SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00982-01 del 14-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00982-01 del 14-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00982-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11884-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11884-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00982-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 30 de mayo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Claudia Lorena Ramírez Cañón, Olga Andrea Orjuela Acosta, J.R.M.A. y Juan Carlos Zambrano Rocha contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del asunto de “(…) protección al consumidor (…)” iniciado por los aquí accionantes frente a la Constructora Las Galias S.A.





  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.


2. Como fundamento de su reparo, aseguran que dentro del decurso cuestionado, tras fracasar la etapa de conciliación, el 6 de febrero de 2018, se emitió sentencia anticipada, declarándose probada la prescripción de la acción propuesta.


En esa determinación, según señalan, se argumentó que el término para interponer la demanda se contabilizaba “(…) desde la fecha del pago de la última cuota (…)” a la constructora, por los apartamentos adquiridos.


Sostienen que el ente acusado incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) la Ley 1480 de 2011, prevé, para asuntos como el confutado, contar el enunciado lapso desde la terminación del contrato; (ii) la prescripción no fue correctamente manifestada por la pasiva, pues lo alegado fue la “preclusión”; y (iii) se desconocieron las decisiones proferidas en casos análogos, donde el período en discusión fue apreciado a partir de la entrega de los inmuebles (fls. 1 al 6, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia cuestionada (fl. 7, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso al resguardo, por cuanto no lesionó las garantías de los promotores.


Anotó que éstos impulsaron el proceso reprochado por el


“(…) presunto cobro injustificado de intereses de financiación sobre el valor de unos inmuebles, intereses que en todo caso terminaron de pagarse en fechas determinadas y respecto de los cuales la prescripción se contabiliza a partir de la fecha en la que terminó el contrato contentivo del pago de intereses. Con todo, la norma (…) [num. 3°, art. 58, Ley 1480 de 2011], también prevé que el término puede contabilizarse a partir del conocimiento de los hechos y el hecho relevante es que los consumidores conocían del respectivo cobro de intereses con la suscripción de la opción de compra (…)”.


Arguyó que aun cuando la pasiva no adujo como fórmula sacramental en sus excepciones la “prescripción”, alegó la “(…) preclusión del término para demandar (…)” y la sustentó en el vencimiento del plazo para incoar el libelo demandatorio, circunstancia que imponía el estudio de dicha defensa y su declaratoria por resultar próspera.


Finalmente, resaltó que los asuntos referidos por los querellantes, resueltos por esa entidad, además de no tener efectos erga omnes, no se asemejaban al decurso ahora criticado, como quiera que en aquéllos no se alegó la prescripción y tampoco se adujo la finalización del plazo para demandar (fls. 120 al 127, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal denegó el auxilio, por cuanto no halló vulneración a las garantías invocadas por los censores (fls. 130 al 133, cdno. 1).


    1. La impugnación


1. Los gestores impugnaron con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo tutelar; asimismo, expresaron que no hubo un pronunciamiento sobre todos sus motivos de reproche (fls. 140 al 145, cdno. 1).


2. El asunto fue remitido, inicialmente, a la Corte Constitucional por equivocación; empero, una vez se advirtió el error y dicha Corporación devolvió las diligencias, el a quo constitucional lo envió a esta Sala para lo pertinente.


2. CONSIDERACIONES


1. Revisada la sentencia de 6 de febrero de 2018, mediante la cual la entidad aquí acusada resolvió declarar probada la prescripción, denominada por la pasiva como “(…) preclusión del término para demandar (…)” y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de los solicitantes en audiencia “colectiva”, se extrae la vía de hecho denunciada por los tutelantes.


2. Lo acotado porque, al igual que en pretérita oportunidad, donde la entidad aquí acusada definió una problemática similar y esta Sala halló el menoscabo endilgado1, no se explicitó el porqué la “opción de compra”, suscrita por los solicitantes, se estimaba como independiente del contrato de compraventa finalmente celebrado por los promotores.


En realidad, si dicha gestión se reputa como preparatorio del negocio a suscribirse y si se aplica el término contractual para formular la demanda -como lo hizo la acusada-, dicho lapso ha de contarse desde el perfeccionamiento de ese último acto jurídico, tal como lo prevé el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala:


“(…) Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En...

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