SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96802 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96802 del 27-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteT 96802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2751-2018
P.S.C. Magistrada ponente

STP2751-2018 R.icación n°. 96802 Acta 64

B.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por J.C.C.P. en calidad de J. Tercero Civil del Circuito de Ibagué, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela presentada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante J.C.C. PUYO que se desempeña como J. Tercero Civil del Circuito de Ibagué y en tal calidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le inició la vigilancia judicial administrativa 2017-00066, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2015-00054.

Adujo que mediante auto del 13 de septiembre de 2017, la autoridad en mención, resolvió «descontar un punto en la consolidación de la calificación del Factor Eficiencia o Rendimiento en el período 2016», por haber retardado el trámite de las excepciones previas propuestas en el proceso radicado 2015-00054.

Indicó que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses mediante la resolución CSJTOR17-429 del 19 de octubre siguiente.

Refirió que dichas decisiones son arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que la accionada no tuvo en consideración que para el momento en que se inició la vigilancia administrativa ya había resuelto las excepciones propuestas en la aludida actuación, por lo que se trataba de un hecho superado.

Además, no analizó que dicho procedimiento no tiene como fin la sanción en sí misma, a lo que se suma que en el recurso de reposición citó diversos casos en los que ni siquiera se abre la vigilancia por cuanto «no existe situación alguna por normalizar».

Agregó que la demandada tuvo en consideración el Código General del Proceso, el cual no se encontraba vigente y la actuación se adelantó bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, al igual que no se valoraron los argumentos expuestos en su defensa.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y en consecuencia, que se revoquen las decisiones emitidas en la aludida vigilancia administrativa.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en dicho trámite solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.

Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por J.C.C.P., quien refirió que con la actuación administrativa se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la presunta anomalía que había originado la vigilancia judicial se había superado, incluso con anterioridad a la presentación de la queja.

Adujo que se presenta un perjuicio irremediable, debido a que tiene la posibilidad de salir excluido del servicio por una calificación que afectaría su estabilidad laboral o un eventual traslado, a lo que se suma que de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no contaría con garantías, pues el J. que adelantaría la actuación está sometido a vigilancia y calificación del Consejo Seccional de la Judicatura demandado, por lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

1. Sobre el debido proceso administrativo.

El canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. La competencia del juez de tutela se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente...

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