SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 36957 del 12-06-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874174734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 36957 del 12-06-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 36957
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Junio 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 156

Bogotá, D.C., junio doce (12) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la impugnación presentada por la señora ÁNGELA MARÍA VALENCIA CAÑOLA contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignificación de la actividad docente, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC- y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –en adelante ICFES-.

ANTECEDENTES

Afirma la accionante que por cumplir los requisitos para el cargo de rector la entidad territorial de Medellín, se inscribió en la convocatoria No. 004 a 052 de 2006 que realizó la CNSC para proveer los cargos en carrera.

El 14 de enero de 2007 presentó el examen y promediando todas las pruebas presentadas obtuvo 74.85 puntos, quedando clasificada para la etapa siguiente del concurso. Sin embargo, con posterioridad en la página Web de la CNSC se publicaron nuevamente los resultados, separando los puntajes de las pruebas de “aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica” y aclaró que la última prueba mencionada tenía carácter eliminatorio.

En razón de lo anterior, solicitó al ICFES especificar la razón por al cual se presentó dicha anomalía, atendida por medio de la Resolución No. 105 de abril 4 de 2007.

Agrega que aunque el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002 estableció las normas que rigen las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal, determinando que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas con un puntaje de 60 o 70 puntos, según se trate de docentes o directivos, conformarían la lista de elegibles y serían convocados a la etapa de prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes; sin embargo, el Decreto 3982 de 2006 modificó lo señalado estableciendo que los aspirantes que obtengan resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias básicas y la psicotécnica conformarían la referida lista, para ser convocadas a la entrevista y valoración de antecedentes.

Al considerar que la prueba psicotécnica no es eliminatoria, sino clasificatoria, solicita amparar los derechos invocados y ordenar que se le cite a entrevista y valoración de antecedentes, en los términos del Decreto Ley 1278 de 2002. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto de 9 de abril de 2008 la Corporación competente, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a las autoridades accionadas.

2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES se opuso a las pretensiones de la accionante al estimar que carecen de fundamento fáctico y jurídico y cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso, lo cual torna improcedente la acción, al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Luego de precisar el marco normativo del concurso, señala que no ha vulnerado el derecho al trabajo de la actora por cuanto los participantes no tienen un derecho adquirido sino una simple expectativa y en ese orden, es necesario surtir todas sus etapas, superar las pruebas e ingresar en la lista de elegibles.

Tampoco ha desconocido su derecho al debido proceso puesto que no ha cambiado la reglas del concurso establecidas en el Decreto 3982 de 2006. Precisó que el 14 de enero de 2007 practicó las pruebas escritas sobre aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, cuyos resultados publicó inicialmente el 7 de febrero siguiente, con la presentación que utilizó en las anteriores convocatorias del concurso docente.

Sin embargo, al establecer el mismo día, que la misma se apartaba de lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Decreto 3982 de 2006 y las convocatorias 004 a 052 del mismo año de la CNSC, a partir del 8 de febrero siguiente, dispuso dejar fuera de servicio el módulo de resultados en la página Web.

Con motivo de las reclamaciones -cerca de 5000- mediante Resolución No. 000069 del 1º de marzo de 2007 advirtió que el 20 de marzo siguiente, daría respuesta conjunta y definitiva a las mismas, lo cual efectuó por medio de la Resolución No. 00089 a través de la cual dispuso realizar una nueva publicación de resultados que se llevó a cabo el 26 de marzo del año en curso.

Ante las nuevas reclamaciones (superiores a 7000) mediante Resolución No.105 de 4 de abril de 2007 estableció que la respuesta se efectuaría a través del comunicado que se encuentra publicado en la página Web desde el 16 de abril siguiente.

Las decisiones administrativas enunciadas constituyen meros actos de trámite para dar respuesta a las numerosas peticiones recibidas y dar impulso a las etapas del concurso, sin que pretenda modificar o alterar las reglas del mismo. No es viable suspenderlas porque no causan un perjuicio irremediable ni afectan el cumplimiento de las fases subsiguientes del concurso. Tampoco es posible declarar su nulidad pues no contienen ninguno de los vicios que la ley establece para adoptar tal determinación.

Esa entidad, no varió los puntajes sino que ajustó la presentación de los resultados a las exigencias de la ley, concretamente a los artículos 10 y 13 del Decreto 3892 de 2006.

Por último, explicó que la conformación de la lista de elegibles le corresponde a la CNSC y que los nuevos resultados cobijaron en igualdad de condiciones a todos los participantes en la prueba, incluyendo a quienes efectuaron las reclamaciones respectivas y relaciona varios fallos de tutela a través de los cuales se negó la solicitud de amparo por hechos similares.

3. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que no está desconociendo el derecho a la igualdad del accionante pues cada concurso se regula por la respectiva convocatoria, en la cual se establecen “las reglas de juego” que deben acatar los participantes.

Las convocatorias Nos. 04 a 052 de 2006 se abrieron después de emitida la sentencia de la Corte Constitucional C-175 del mismo año, en la cual se precisó que a la CNSC también le correspondía administrar la carrera docente para lo cual debía adelantar los respectivos concursos, cuyas pruebas se realizaron el 14 de enero de 2007. Para el efecto, aplicó el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, en el cual se establece que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica y por ende, para ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de 60 puntos para cargos docentes y 70 para cargos directivos.

Los puntajes publicados el 7 de febrero de 2007 no fueron alterados en la publicación del 23 de marzo siguiente, sino que la presentación de los mismos fue aclarada formalmente. La calidad aprobatoria de las pruebas debe ser determinada por el concursante de acuerdo a lo establecido en la convocatoria partiendo de los puntajes mínimos.

Si lo que se predica es la ilegalidad del Decreto 3982 de 2006, la actora cuenta con medios judiciales para atacar la legalidad. No puede permitirse para revocar los resultados adversos se haga uso indebido de la acción de tutela, cuando no se ha acreditado la existencia de perjuicio irremediable.

Concluye que la acción de tutela es improcedente porque el concurso se ajustó a la norma general, vigente y obligatoria -Decreto 3982 de 2006- y a la respectiva convocatoria, actos de carácter general y abstracto, no se agotó el mecanismo judicial y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante providencia de 23 de abril de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional solicitado por cuanto se está frente a actos administrativos, cuya legalidad debe ser rebatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio de defensa que descarta la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se acreditó el evento del perjuicio irremediable.

Consideró que...

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