SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53366 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53366 del 30-08-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13722-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53366

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL13722-2017

Radicación n.° 53366

Acta 008

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.D.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según la petición que obra a folios 49 a 50 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

J.G.D.B., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios para varias entidades del estado por más de 20 años, así: al ISS del 24 de julio de 1968 al 1º de febrero de 1973; a la Caja Agraria, del 1º de enero de 1974 al 16 de noviembre de 1991; a la Asamblea de Boyacá - Of. Archivo Tunja, del 1º de junio de 1998 al 13 de marzo de 2001; y, a la Asamblea de Boyacá - Of. Archivo Tunja, del 7 de julio de 1998 al 4 de mayo de 1999; habiendo cotizado a la administradora de pensiones del ISS.

Indicó que tiene derecho a que le sea aplicado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que nació el 17 de enero de 1952, por lo que cuenta con más de 55 años de edad; y, que el 5 de febrero de 2008, elevó derecho de petición ante el ISS, el cual le fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución n.° 015784 del 15 de abril de 2008; acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución n.° 002425 del 13 de mayo de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el derecho de petición elevado ante el ISS, y los actos administrativos por medio de los cuales se negó la pensión de vejez. Expresó que no le constaba lo concerniente a los tiempos laborados por el demandante en las entidades enunciadas y la administradora a la cual se pagaron las cotizaciones a pensiones.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de abril de 2007, liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas atrasadas y sus incrementos anuales, las mesadas adicionales, así como intereses moratorios y costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada.

El Tribunal luego de citar los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993 y realizar algunas disquisiciones teóricas en torno al régimen de transición, afirmó:

Así las cosas, de todo lo anotado se deduce que en el caso que nos ocupa, al actor para poder hacerse acreedor a la pensión de jubilación conforme a la norma alegada, le correspondía acreditar que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, registraba cotizaciones únicamente al sector público, y de la misma forma, que cumplía con los Cincuenta y cinco (55) años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos como empleado público. Sin embargo, examinadas las pruebas obrantes en el plenario, se constata que de instrumental (sic) que aparece a folios 11, 109, 116, 193 y 194 del expediente, se observa que el actor además de las cotizaciones al sector público, registra cotizaciones al Seguro Social, por el empleador C.M., cotizando un total de 51 días. De manera, que examinados los lineamientos jurisprudenciales y normativos transcritos, a la luz de los medios de convicción allegados, se infiere por parte de esta Sala que tal como lo indicara el representante judicial de la accionada, al accionante no se le podía aplicar la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de la prestación reclamada, pues del examen de cotizaciones efectuadas, se constata que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, éste no cotizó únicamente al sector público, como lo exige la norma citada, sino que registra cotizaciones al sector privado a través del SEGURO SOCIAL, lo que podría dar lugar en torno a su derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, que permite cotizaciones al sector público y al privado para efectos de la pensión de jubilación, empero para ese evento, el actor no cumpliría aún el requisito de la edad, que según el Art. 7º de la mencionada normatividad, corresponde a 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, lo que conlleva indudablemente a la prosperidad del recurso interpuesto por la accionada […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia:

[…] disponga modificar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá fechada veintiséis (26) de Noviembre de 2010, y en su lugar se disponga Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor G.D.B. la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a partir del tres (3) de abril de 2007; Se Condene al Instituto de los Seguros Sociales a liquidar la pensión de jubilación del señor G.D.B., tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio salarial devengado en los últimos 12 meses de labor; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio salarial devengado en los últimos 12 meses de labor; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; reconocimiento y pago de la indexación corrección monetaria o ajuste de valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor “IPC” y condena en costas, a cargo de la parte demandada.

Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales se presentó réplica, que serán resueltos de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, por invocar similar grupo normativo y perseguir idéntico fin.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia por violar la ley sustancial, por la vía directa:

[…] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; por falta de aplicación del artículo 11, inciso 1º y del artículo 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 de la Ley 71 de 1988; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los parámetros señalados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En el desarrollo de la acusación, expuso la censura, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, debido a que dichas normas en ningún momento exigen como presupuesto para aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que los beneficiarios de dicho régimen tengan que acreditar al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cotizaciones únicamente en el sector público, y mucho menos, el cumplimiento de la edad de los 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público.

Señaló también, que el juez de apelaciones, inaplicó los principios de...

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