SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00442-01 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00442-01 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00442-01
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16430-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16430-2018

Radicación nº 68001-22-13-000-2018-00442-01

(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el resguardo de la Fundación Fundeco IPS S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, la Inspección de Policía Urbana número 1 de la misma localidad y A.C.M.G., con vinculación de los intervinientes en la restitución nº 2017-00131-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la Institución Prestadora de Salud sostuvo que le violaron los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, mínimo vital y «la vida tanto de mis defendidos como también la de los usuarios a quienes se les presta servicios en salud (…)» y, en consecuencia, pidió

«i) [s]e ordene la suspensión del desalojo que se llevará a cabo el día 8 de noviembre del año 2018 a las 08:00 a.m., por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Barrancabermeja (…).

ii) [al mismo funcionario] se abstenga de proferir nuevas órdenes de entrega y/o desalojo del inmueble ubicado en la calle 52 Nº. 27-20 del barrio Colombia de Barrancabermeja, hasta tanto mis poderdantes no adecúen otro inmueble donde pueda desarrollar y prestar los servicios de salud (…)».

Sustentó el reclamo aduciendo que con ocasión del juicio reseñado en que la arrendadora alegó como causal la mora en el pago de los cánones, finiquitado el debate se ordenó la entrega del inmueble (19 dic. 2017), y para tal fin se comisionó al Inspector de Policía Nº 1 de la capital petrolera, que se realizaría el 8 de noviembre pasado.

2. A.C.M.G. dijo que el pleito fue motivado porque la querellante dejó de cumplir su obligación contractual desde el mes de abril de 2017, sin mostrar interés alguno en honrarla.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, hizo el recuento de lo rituado y puntualizó que desde el veredicto «hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, ha sido suficiente para que la entidad quejosa hubiere tomado las acciones necesarias para adecuar sus instalaciones en otro lugar». Certificó que el despacho comisorio no ha sido devuelto.

El Municipio de Barrancabermeja irrogó el medio defensivo de ausencia de legitimación por pasiva.

La Inspección de Policía Urbana nº 1 de la misma urbe aseveró que no ha vulnerado las prebendas de ninguno de los litigantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó la protección porque la impulsora «no manifestó en el escrito genitor quejas puntuales o vías de hecho en que hubiere incurrido el Juzgado querellado, sino que simplemente refiere la inminencia de la realización de la diligencia de entrega (…)», y temeridad.

La providencia fue opugnada por la gestora insistiendo en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

1. La Fundación Fundeco I.P.S. S.A.S. en una oportunidad anterior impetró otro resguardo por hechos similares a los comentados, sin embargo se descarta la «temeridad» de la «acción», pues en aquel momento se atacaba el trámite dado (única instancia) y por ende la sentencia dictada.

De allí que esta Corte en STC9301-2018 le explicó que

(…) la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que la autoridad accionada decidió no escuchar a la tutelante, en virtud a que no acreditó el pago de los cánones adeudados so pena de no ser oída, sin que la demanda se pronuncia al respecto.

Visto de ese modo, pasó a tomar la determinación censurada, sin considerar la respuesta ofrecida por la accionante; luego, el juzgador resolvió que debía acceder a las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado soportada en la causal de mora en el pago del canon, promovida contra la aquí accionante, con fundamento en que «De conformidad con el numeral 3 del Artículo 384 del Código General del Proceso, que dice que si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el...

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