SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00210-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00210-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00210-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9301-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9301-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00210-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Fundación Fundeco IPS S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Inspector de Policía Urbana Primera Comunas 1, 2 y 3; actuación en la que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, integridad de la persona, seguridad social, debido proceso y solidaridad que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar la restitución del bien inmueble dado en arriendo, sin tener en cuenta su estado de indefensión, pues prestan sus servicios de salud a los pacientes del régimen contributivo y subsidiados de la EPS Famisanar.

En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada que se abstenga de practicar la memorada diligencia. [Folio 8, c. 1]

B. Los hechos

1. A.C.M.G. presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en consecuencia, se ordenara a las demandadas restituir el bien dado en arrendamiento.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien en auto de 31 de agosto de 2017, lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

3. El 26 de octubre siguiente, se notificó de manera personal la representante legal de la entidad accionada, quien contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «saneamiento por daño emergente por parte de la pasiva a la activa en el inmueble arrendado, cobro de lo no debido, reconocimiento y pago de mejoras al inmueble dado en arrendamiento por parte de la activa a la pasiva, mala fe de la activa a la pasiva y la oficiosa».

4. Mediante auto de 7 de diciembre de este año, se rechazó de plano la contestación de la demanda al no acreditarse el pago de los cánones adeudados.

5. El día 19 del citado mes y año, el juzgado accionado dictó sentencia en la que resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento comercial realizado entre las partes en contienda respecto del inmueble ubicado en la calle 52 N° 27-20 de Barrancabermeja, por mora en los cánones ya causados; en consecuencia, les ordenó a las demandadas, restituir el bien referido.

6. En desacuerdo con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

7. En proveído de 23 de enero de 2018 se negó la concesión de la alzada al tratarse de un asunto de única instancia.

8. A través del Despacho Comisorio No. 062 de 2017 se comisionó al Inspector de Policía Urbana Primera Comunas 1, 2 y 3, con miras a adelantar la entrega forzada del predio.

9. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas por parte de la autoridad judicial accionada, con la decisión de restituir el bien, porque no tuvo en cuenta que es una institución prestadora de servicios de salud del régimen subsidiado y contributivo, así como invirtió alrededor de $400.000.000 en adecuaciones físicas al inmueble. [Folios 2-10, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 29 de mayo de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado de los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 58, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja remitió el expediente en calidad de préstamo sin realizar un pronunciamiento frente a los hechos que motivan la queja constitucional. [Folio 82, c. 1]

A su turno, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el sujeto activo ni pasivo llamado a responder en la acción. [Folios 78-81, c. 1]

Por su parte, la Inspección de Policía Urbana pidió negar la tutela al no existir la conculcación de derecho fundamental alguno. [Folios 84-85, c. 1]

3. En sentencia de 8 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo, por considerar que juzgado garantizó en cada una de sus decisiones el derecho de contracción a la accionante, quien de manera autónoma decidió no cumplir con los requisitos legales para ser oída al interior del proceso, renunciando de esta forma a esa prerrogativa. [Folios 94- 102, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, e insistió en los mismos argumentos expuestos en su escrito introductor, tras lo cual agregó que el fallo se encuentra viciado de nulidad por el hecho de no haber sido citada a audiencia. [Folios 125-127, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

  1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

  1. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y la consecuente restitución del bien, a la parte actora.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para resolver la instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

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