SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00537-01 del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00537-01 del 16-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6074-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00537-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Mayo 2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6074-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-00537-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 10 de abril de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda instaurada por M.R.C. contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo No. 2005-00588.

ANTECEDENTES

1.- La actora invocó el respeto a la «vivienda», «dignidad humana» e «integridad personal» presuntamente desconocidos por el accionado. En resumen, persigue la «suspensión, aplazamiento o cancelación de la diligencia de entrega del inmueble» dispuesta dentro del referido legajo. Del pliego introductor se resaltan los hechos que pasan a verse:

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB promovió juicio de expropiación contra los herederos de Blanca Cecilia Cifuentes de R., cuya calidad ostenta la libelista, que culminó con decisión favorable a las pretensiones, y dentro del cual se fijó como fecha para agotar la diligencia de entrega respectiva el 5 de abril de 2019.

Pero, aduce la impulsora, que la EAAB hizo la oferta de compra a su progenitora (2005) después de su deceso (23 dic. 1996); además, en el bien objeto de lid habitan más de 20 personas, incluyendo niños y adultos mayores, y su valor real dista del ya establecido.

2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del asunto civil que dio pie a la súplica y exaltó que la resolución de 16 de marzo de 2010 ni la providencia emitida para la realización de la «entrega» fueron recurridos.

No hubo más contestaciones.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital no accedió a la protección, pues evidenció que la tutelante intentaba tornar esta vía excepcionalísima en una tercera instancia. Añadió que lo argüido en esta oportunidad ya había sido dirimido por el juez ordinario y que la «orden de entrega» se originó en una sentencia ejecutoriada desde el 2010, cuya fundamentación no es «arbitrari[a] o caprichos[a]».

4.- Se opuso la vencida. En lo medular para aseverar que el «a quo constitucional» soslayó que el amparo también buscaba «evitar un perjuicio irremediable» por la pérdida de vivienda de 5 familias compuestas por 40 miembros. Y de forma sorpresiva indicó que «no se [les] ha desembolsado un peso, e inclusive, el dinero consignado se hizo (sic) a otra persona» (fls. 48 - 49, c.1).

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales, salvo que «exista arbitrariedad» y con ello se vulneren garantías inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726 2015; reiterada en CSJ STC 13387 2017).

2.- Según dijo la censora, en el escrito inicial, acudió a la sede superlativa con el fin de intentar la «suspensión» de la «diligencia de entrega» fijada para el 5 de abril de 2019 por auto de 8 de noviembre de 2018, expedido con el fin de materializar la «sentencia» de 1 de agosto de 2007, básicamente, porque, a su modo de ver, el «proceso de expropiación» dentro del que se dictó no podía surtirse en tanto la «oferta de compra» de la EAAB que versaba sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula No. 50S-357848 se efectuó a un sujeto fallecido desde el 23 de diciembre de 1996, léase Blanca Cecilia Cifuentes de R..

Verificado el expediente contentivo de la contienda en comento, advierte la Corporación que ese argumento fue ventilado en el escenario natural, a través de una petición de nulidad. En ese memorial R.C., a través de apoderado, señaló que

[r]esulta claro entonces que la oferta efectuada a persona fallecida se encuentra viciada de nulidad absoluta y ante ello no es posible válidamente acudir a la expropiación forzada, so pena de afectar el derecho al debido proceso. DEBIDO PROCESO que gobierna tanto el proceso administrativo para la negociación directa como el proceso judicial para la expropiación forzada.

También vislumbra la Sala que lo entonces procurado fue desestimado por el iudex de la «expropiación», que en interlocutorio de 22 de abril de 2009 evocó que

[e]n el presente caso se alega la nulidad, basándose el peticionario en que la resolución mediante la cual la Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, decretó la expropiación del inmueble objeto de esta acción, está viciada de nulidad por los motivos indicados en los hechos fundamento del incidente.

Como bien se establece, los hechos en que se ampara la nulidad no hacen relación al procedimiento aquí adelantado. Obsérvese que el vicio alegado gira en torno a la resolución que sirve de base a la acción, la cual surte a plenitud todos los efectos jurídicos mientras no se demuestre su anulación, decretada por la autoridad competente.

Así las cosas, salta de bulto que lo relativo a la invalidación de la litis, con báculo en el raciocinio traído a colación quedó zanjado a través de proveído de 22 de abril de 2009, que a la hora actual, no está al alcance de la vía supralegal, principalmente, por no observarse cumplido el «requisito de inmediatez», que le es característico.

Eso en la medida que desde su «emisión» y la fecha de interposición del «escrito de amparo» (28 mar. 2019), transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por el precedente de esta Sala como proporcional para recurrir a este sendero expedito, término a aplicar con mayor severidad cuando lo cuestionado son «providencias judiciales» en virtud de los «principios» de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues lo contrario, perpetuaría la incertidumbre en cuanto a sus efectos.

Sobre el particular, se ha sostenido que,

…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ...

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