SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00411-01 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00411-01 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00411-01
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8891-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8891-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00411-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por C.X.C.U. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y Segundo Civil Municipal de Floridablanca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «ACCESO A LA VIVIENDA DIGNA», a la «PROPIEDAD PRIVADA» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al continuar con la acción ejecutiva con título hipotecario que en su contra promovió Bancolombia S.A., pese a que alegó la falta de exigibilidad de la obligación por incumplir con el requisito de la reestructuración.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, «dej[ar] sin valor ni efecto el auto de 28 de septiembre de 2018» (fls. 7, cdno. 1)

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que pese aunque dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó que la obligación perseguida carecía del requisito de restructuración conforme las previsiones del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca negó la nulidad de la controversia y además aprobó la liquidación de la deuda «en la cual se cobra el IPC doble vez», en la medida en que «la UVR se actualiza todos los días con base en el IPC y la tasa de interés remuneratorio aplicado es del 11% EA+UVR y tasa de interés moratorio del crédito».

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mantuvo incólume lo resuelto, con sustento en que se tenía noticia de otras acreencias ejecutivas y fiscales, dejando así de lado, asegura, las pruebas que dan cuenta que una de las controversias ejecutivas seguidas en su contra terminó por pago, y en la otra fue convocada en su condición de «fiadora», a más que de cara a la deuda fiscal, se convino un acuerdo para la solución de la acreencia, circunstancias todas estas que, dice, vulneran las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 9, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). R.G.R., quien obra dentro del proceso coercitivo criticado como ejecutado, señaló que coadyuva el presente mecanismo (fl. 27, ibíd.).

b). Por su parte, el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. manifestó, que «no hay defecto sustancial o procedimental» en las actuaciones que ha conocido al interior de la citada controversia, «porque los demandados tienen en su contra otros procesos, respecto de los cuales se embargó el remanente en el ejecutivo que se adelanta (…) razón por la que no se satisfacen los presupuestos para terminar el proceso por reestructuración» (fl. 29 ídem).

c). El representante legal de Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la obligación perseguida «fue objeto de cesión (…) a la señora S.P.S. MANTILLA el 04/10/2013» (fls. 32 y 33, ibídem).

d). La citada cesionaria indicó, que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme en el citado litigio, pues existe embargo de remanentes «QUE A LA FECHA NO HAN SIDO CANCELADOS», y por el memorado acuerdo de pago que la inconforme suscribió con la Secretaría de Hacienda de B., dice, tampoco se puede presumir que ésta cuenta con la suficiencia económica para saldar todas sus obligaciones (fls. 61 y 62, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, en punto de la queja relacionada con la liquidación del crédito, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «si bien la actora (…) interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia que aprobó la [memorada] liquidación (…) lo hizo por un motivo disímil al que aquí pretende, pues en aquella oportunidad reparó que el Juez haya impartido la liquidación (…) sin haberse resuelto el incidente de nulidad (…) por falta de (…) reestructuración del crédito».

Agregó, de cara a la presunta falta de reestructuración del crédito, que las conclusiones a la que arribaron las autoridades endilgadas sobre el asunto, son el resultado de «una adecuada valoración de las circunstancias que se constataron a lo largo del proceso y que reposan dentro del expediente, como lo es por ejemplo: la existencia de otros procesos de ejecución en contra de los demandados, la que les permitió tener por acreditada la ausencia de capacidad financiera para asumir los pagos del crédito cobrado por existir otras acreencias no satisfechas, y con ello concluir que no se satisfacían los presupuestos de hecho previstos en la sentencia SU787 de 2012, para terminar el proceso» (fls. 67 a 76, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante y el coadyuvante recurrieron el anterior fallo, exponiendo similares argumentos a los del escrito inicial, en punto a la ausencia del requisito de exigibilidad del crédito (fls. 84 a 90, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Al margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».

Además, en la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional también consideró que no era posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber:

«[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación».

3. De cara a los argumentos planteados por la promotora del amparo y las documentales remitidas con relación al proceso ejecutivo con garantía real objeto de debate constitucional, advierte la Sala, en lo pertinente...

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