SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01509-00 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01509-00 del 28-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01509-00
Fecha28 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9300-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9300-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01509-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por C.I.U. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado E.G.A.T., y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, extensiva al homólogo Trece de la misma especialidad y categoría, ambos de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de impugnación de actas de asamblea que le formuló a F.S.M. de Porres S. A.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En su calidad de socia y «con el objetivo de impugnar las decisiones tomadas por la junta de socios según Acta N°. 36 del 10 de enero de 2013», emprendió el sub lite, mismo que avocó el despacho trece querellado que adoptó a título de medida cautelar la «suspensión provisional» de aquellas.

2.2.- Remitido el litigio a la célula judicial treinta y seis recriminada, esta, mediante «sentencia anticipada» de 14 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción previa de «falta de legitimación en la causa de la demandante», aconteciendo que «[e]n la sentencia enunciada, el juez de primera instancia no decretó las pruebas solicitadas […] con la contestación de las excepciones, ni tampoco hizo ningún tipo de alusión a ellas, por lo que fueron negadas sin argumento alguno».

2.3.- Apeló tal resolución, móvil por el cual el magistrado sustanciador enjuiciado admitió la alzada por auto de 1° de marzo de 2017.

2.4.- Ella, a través de memorial del día 9 del mismo mes y anualidad, «solicitó, de acuerdo con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 327 del Código General del Proceso, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia porque no fueron practicadas en primera instancia sin su culpa y por tratarse de nuevos documentos aportados al proceso» (negrilla original, como las siguientes).

Empero, en pronunciamiento de 6 de abril del año que discurre la colegiatura accionada le denegó «el decreto de las pruebas en segunda instancia»; por lo anterior, «[e]l día 19 de abril de 2017, […] solicitó la adición del auto del 6 de abril de 2017, en el sentido de allegar otras 2 nuevas pruebas relevantes para la decisión del recurso de apelación», siendo que «[e]l día 24 de abril de 2017, el magistrado sustanciador negó la solicitud de adición».

2.5.- Su opositora procesal, «extemporáneamente», el «26 de abril de 2017, […] aportó seis (6) pruebas documentales, para desestimar las pruebas en segunda instancia oportunamente solicitadas» por ella.

2.6.- Por decisión de fecha «30 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador [acusado] fijó fecha para la audiencia del artículo 327 del C. G. P., que se celebraría el 6 de junio del presente año, habiendo rechazado sin fundamento las pruebas oportunamente aportadas en segunda instancia por [ella] y, además, sin haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad de las pruebas extemporáneas aportadas por la parte [allí] demandada».

2.7.- Ulteriormente, «[e]l día 8 de junio de 2017, el magistrado sustanciador [censurado] nuevamente reprogramó la audiencia del artículo 327 del C. G. P., para celebrarla el próximo 20 de junio, habiendo rechazado sin fundamento las pruebas oportunamente aportadas en segunda instancia por la parte demandante y, además, sin haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad de las pruebas extemporáneas aportadas por la parte demandada».

2.8.- Recrimina que la omisión del mentado decreto probatorio se erige en quebranto a sus prerrogativas ya que «las pruebas no fueron decretadas en primera instancia pero no por [su] culpa […], sino por omisión del juzgado de origen y más aún, [ella] solo podía recurrir al recurso de apelación para que en segunda instancia se decidiera sobre dicho punto debido a que al existir sentencia que le puso fin al proceso, el juzgado de origen perdió competencia para decidir respecto al decreto de pruebas solicitado oportunamente», máxime que «las nuevas pruebas aportadas [sic] al proceso no pudieron aportarse por [ella], porque corresponden a hechos que tuvieron ocurrencia después del término para solicitarlas con la demanda o con la contestación a las excepciones previas» siendo que los referidos elementos de convicción «ratifican los hechos esbozados en la demanda y cimientan las bases de la prosperidad de las pretensiones, en tanto se encuentran debidamente probadas con el actual acervo probatorio que debe ser analizado a profundidad por el tribunal [entutelado], antes de dictar su fallo de segunda instancia».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, de un lado, «[s]e decreten y practiquen todas las pruebas pedidas por [ella] en los escritos radicados los días 9 de marzo y 19 de abril de 2017, antes de que sea dictado el fallo de segunda instancia» y, de otro, «[s]e nieguen por extemporáneas las pruebas documentales aportadas en segunda instancia por [su contraparte], mediante memorial del 26 de abril de 2017»; y, a secuela de lo anterior «[s]e decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 6 de octubre de 2016 del juzgado 36 Civil del Circuito, que ordenó correr traslado de las excepciones previas, con la finalidad de que sean practicadas todas las pruebas solicitadas oportunamente».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado sostuvo, resumidamente, que «el seis (6) de abril del presente año, se denegó el decreto de pruebas a instancia de la parte demandante, sin embargo, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 167 y s. s. del C. G. del P., se dispuso tener en cuenta los documentos allegados por el [extremo] actor». Agregó, que contra tal proveído «únicamente se solicitó adición por la parte demandante, petición que fue negada mediante proveído de veinticuatro (24) de abril de los corrientes, frente al cual no se formuló reparo alguno», amén de exponer que «mediante auto de ocho (8) de junio del año que avanza, la audiencia de fallo inicialmente fijada para el seis (6) de junio, se reprogramó para el próximo [día] veinte (20)» del mismo mes y año, siendo que el citado día 8 «la parte actora solicitó que se fijara nueva fecha para celebrar la diligencia, empero, como ya se había dispuesto, de manera oficiosa, la secretaría no ha ingresado el proceso al despacho».

El juzgado treinta y seis manifestó, resumidamente, que no hay reproche ninguno enfilado en su contra, amén que allí no reposa el expediente que fue «enviado al superior».

El otro despacho guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan...

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