SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72205 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72205 del 19-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2017
Número de sentenciaSTL5600-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 72205

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL5600-2017 Radicación nº 72205 Acta nº 13

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por F.L.G. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante interpuso la presente acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la independencia judicial, al buen nombre y a la dignidad humana.

Expone que al Juzgado Primero Promiscuo de Apartado, del cual es titular, le correspondió adelantar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el apoderado de H.A.P. y A.J.A.V..

Aduce que previo al inicio del trámite ordenó que se explicaran los motivos para presentar tal solicitud en dicho lugar, «la contestación del petente fue que los solicitantes viven en la zona de Urabá», por lo que le impartió el trámite correspondiente.

Relata que antes del inicio de la diligencia la fiscalía solicitó que se declarara incompetente, petición que justificó en que existe una providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenó que todas las audiencias de garantías que se surtan en esa causa deben adelantarse en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se radicó el proceso para su juicio, y que en caso de no proceder de dicha manera impugnaba la competencia.

Expresa que desestimó tal petición, tras considerar que «los autos de definición de competencia no son jurisprudencia, que como juez de garantías constitucionales penales tiene competencia nacional y que esos autos que no sentencias, erraban así fueran de la corte suprema de justicia», en la medida que contenían un juicio regresivo y contrario a lo dispuesto en la norma y, respecto a la impugnación, la negó.

Señala que acudiendo a la independencia judicial, decidió conocer de tal pedimento de revocación de medida de aseguramiento, a la cual accedió en proveído de 15 de septiembre de 2016, decisión que apeló el ente acusador, quien reclamó al juez superior la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia.

Acota que el juez de segundo grado «inexplicablemente y solo sustentado en una solicitud que no era la que tenía que resolver pues no se concedió recurso al pedimento de declaración de incompetencia», sino respecto a la decisión de la medida de aseguramiento, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante auto del 18 de enero del año en curso, determinó que corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, decidir sobre tal recurso vertical, además de compulsar copias penales y disciplinarias en su contra.

Como soporte de su queja aduce que «la compulsa de copias para investigarle en su función hermenéutica, que es independiente, es una clara vía de hecho», en tanto soportó de forma razonada la decisión a través de la cual se apartó de lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Agrega a su vez que tampoco se presentó una declaratoria de incompetencia, que permitiera generar un conflicto para su resolución por parte de tal autoridad.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «decretar la nulidad de la providencia AP156-2017 emitida el 18 de enero de 2017 por la Sala Plena Penal de la Corte Suprema de justicia»; ordenando a dicha corporación que también «declare improcedente el Auto y ordene remitir lo actuado al juez Competente para desatar la alzada en forma expresa sobre la decisión de revocar la medida de aseguramiento»; y que «se abstenga de enviar la compulsa de copias ordenadas en la providencia hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela» .

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, denegó el amparo procurado.

Para soportar su decisión expuso que la determinación cuestionada no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, bajo reflexiones objetivas y razonables.

Sobre dicha temática indicó:

(…)es evidente que la conducta de los integrantes de la Sala Penal de esta Corte no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues si en el asunto penal objeto de análisis, precisamente, una vez surtido el trámite de cambio de radicación, en el que pretéritamente se estableció que son los jueces penales de la capital quienes deben conocer del plurimencionado proceso y, por tanto, no existe ningún tipo de justificación que habilite la actuación del Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, quien sin más, se apartó de tal decisión –AP4931-2015- y, contrario a lo en ella establecido, pese a que el ente acusador también le puso de presente que no le competía resolver sobre tal, hizo caso omiso, y ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento referenciada, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, no solo que la competencia para conocer del recurso de alzada corresponde a los juez especializados en lo penal de la capital, sino que se debía compulsar copias tanto a la autoridad de investigación penal como al ente disciplinario respectivo, para que se indague acerca de tal conducta, que por no calificarla de otra manera, es abiertamente infundada, tal y como se concluyó, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de memorial visible a folio 146 del cuaderno de tutela. Argumenta que en dicha determinación, a efectos de dilucidar el asunto, no se identificó el problema jurídico relevante ni los accesorios, al punto que se dejó sin respuesta los siguientes interrogantes:

1. ¿Puede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia crear normas de competencia?

2. Dichas normas se constituyen como obligatorias a los jueces de menor jerarquía?

3. ¿Si la decisión es emitida en un auto, se constituye como precedente judicial con su respectiva fuerza de acatamiento?

4. ¿Puede un órgano de cierre fijar competencia pétrea desconociendo los motivos que fijo(sic) ella misma para realizar una audiencia preliminar?

5. ¿Se incurre en causal disciplinaria y penal cuando se aplica una excepción propuesta por la jurisprudencia a efectos de aplicar justicia?

Agregó que en el asunto se encuentra demostrada la afectación a la autonomía e independencia judicial por parte de la autoridad judicial, situación que demanda la protección procurada.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista...

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