SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63823 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63823 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente63823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL163-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL163-2018

Radicación n.° 63823

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso R.I.H.G. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió proceso laboral contra Colpensiones con el propósito que se ordene el pago del retroactivo pensional entre el 4 de junio de 2008 y el 15 de junio de 2010, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación; así como el reajuste de la primera mesada con base en el ingreso base de liquidación que le fuere más favorable, bien sea el del promedio del último año de servicios, el de los últimos 10 años, o el de toda la vida laboral. Igualmente, demandó lo ultra o extra petita que resultare probado y las costas procesales.

En apoyo de sus aspiraciones refirió que nació el 4 de junio de 1953, que en la misma fecha del año 2008 reunió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho a la pensión de jubilación, toda vez que para ese momento tenía 1328,43 semanas de servicio al sector público, 55 años de edad y se había retirado de la entidad oficial desde el 1.° de diciembre de 2005.

Indicó que si bien cotizó al sector privado desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 15 de junio de 2010, ello ocurrió con posterioridad a la causación del derecho pensional y no tuvo incidencia en el monto porcentual de la pensión, que fue del 75%.

Mencionó que C. le otorgó la pensión a partir del 16 de junio de 2010, a través de la Resolución n.° 012191 de 2011.

Señaló que la pensión se debió reconocer desde el 4 de junio de 2008, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 8.º de la Ley 71 de 1988, normas que establecen que el disfrute de la prestación debe darse a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos y del retiro del sistema de pensiones.

Por último, agregó que al no tener incidencia los aportes privados en el monto de la pensión, aquellos no pueden desfavorecerlo en relación con el momento de su disfrute; que se debe reliquidar nuevamente la primera mesada con base en el ingreso base de liquidación más favorable, y que agotó oportunamente la reclamación administrativa.

La entidad accionada no dio respuesta a la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, a través de fallo proferido el 20 de mayo de 2013 absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, mediante sentencia de 6 de agosto de 2013.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem determinó que el actor era beneficiario del régimen de transición en aplicación de la Ley 33 de 1985. Al respecto, manifestó:

Lo primero que hay que advertir es que no hay duda que el señor R.I.H. fue pensionado bajo el régimen de transición en aplicación de la Ley 33 de 1985 como lo indica la resolución 12191 del 17 mayo de 2011, en la que se observa que su liquidación se hizo con base en 1328.43 semanas, las cuales equivalen a 25.83 años y con un ingreso base de liquidación de $1.388.799 (….), al cual se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 75 %.

Posteriormente, indicó que si bien las semanas sufragadas en el sector privado no se tuvieron en cuenta para el cálculo de la pensión, dichos aportes ingresaron al sistema para dar cumplimiento al principio de solidaridad establecido en el artículo 2.º de la Ley 100 de 1993. Asimismo, que no era factible reconocer el retroactivo pensional porque el demandante cotizó voluntariamente hasta la fecha en que le fue concedida la prestación económica. Sobre esto, adujo:

De lo señalado antes puede concluirse que para acceder a la pensión de vejez se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas en el sector público, es decir, 1328.43. Sin embargo, cabe recordar que el sistema de seguridad social se soporta sobre unos pilares fundamentales, entre los cuales se encuentra la solidaridad, principio que es definido en artículo 2.º de la Ley 100 de 1993 como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es así que, descendiendo al presente caso, si bien como lo afirma la parte actora las cotizaciones efectuadas en el sector privado no fueron necesarias para el financiamiento de su pensión, tratándose del régimen de prima media con prestación definida, los aportes ingresan a una bolsa común, no solo para atender las prestaciones del afiliado sino para dar cumplimiento al deber de solidaridad establecido en el artículo 2.º de la Ley 100 de 1993.

Además, la parte actora desconoce que para determinar el ingreso base de liquidación se toman en cuenta todas estas cotizaciones efectuadas, pues la tasa de remplazo en la Ley 33 de 1985 siempre será el 75%. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia 529 de 2010 (sic) ha manifestado que la regla jurídica contenida en el inciso 2.º del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, según la cual la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, empleadores y contratistas cesa al momento que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, no vulnera el principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, en el caso actual, el actor voluntariamente siguió cotizando al sistema hasta la fecha en que le es concedida la pensión y como bien se sabe, la filosofía de la pensión de vejez es cubrir las contingencias generadas por la pérdida de capacidad productiva como consecuencia del desgaste que genera la edad. Bajo ese entendido, la pensión de vejez entra a suplir los ingresos por salarios que le permiten a la personas darse una congrua subsistencia, por tal razón no le es dable el reconocimiento de retroactivo pensional en la demanda, toda vez que solo se generó la desafiliación al sistema el 15 de junio de 2010, como bien se observa en la historia laboral, de folios 22 a 25 del expediente, razón por la cual la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Corporación los estudiará conjuntamente por perseguir el mismo fin, tener argumentos complementarios y denunciar normas similares.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2.º y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Afirma que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal mencionada al haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante registraba la novedad de retiro o desafiliación al sistema de pensiones y retiro del servicio activo público, desde el 01 de diciembre de 2005
  2. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio público había sido cumplido con mucha anterioridad al 04 de junio de 2008
  3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones al sector privado, realizadas desde el 19 de mayo de 2008 y hasta el 15 de junio de 2010, por cuenta del empleador J.C.R., se hicieron con mucha posterioridad al momento de haber reunidos los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985, y con mucha posterioridad a la desafiliación del sistema de pensiones en el sector público y del retiro del servicio público activo.

Aduce que los anteriores yerros se produjeron a raíz de la valoración errada de los siguientes...

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