SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00113-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00113-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00113-01
Número de sentenciaSTC4649-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Marzo 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4649-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00113-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por M.G.C., en representación de sus hijos menores de edad, contra el Juzgado Octavo de Familia de la referida ciudad, trámite al cual fue vinculado E.A.C.S..

ANTECEDENTES

1. La solicitante, quien actúa por intermedio de abogada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados a sus descendientes por la autoridad judicial demandada, en razón a que dentro del ejecutivo de alimentos que inició contra E.A.C.S., si bien libró mandamiento de pago con fundamento en el acta de conciliación 12435 de 16 de septiembre de 2015, no incluyó el valor de los gastos que por concepto de educación de sus hijos, aquel se había comprometido a cancelar, bajo el argumento de que «no fueron acordados por la partes en el documento base de la acción».

2. Como sustento de su alegación señala, en síntesis, que al realizar un parangón entre «el auto librado y el acta de conciliación, no hay concordancia, ni correspondencia entre ellas, lo que impide establecer con claridad su sentido y su espíritu» supuestos que estima se constituyen en una vía de hecho que hace procedente el amparo.

3. Pretende en consecuencia, que se ordene al Despacho demandado «adoptar todas las medidas necesarias para garantizar (...) el derecho que le[s] fue vulnerado» con auto de «mandamiento de pago de fecha 29 de septiembre de 2016» (fls. 18 a 24, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

E.A.C.S., informó que el asunto que da lugar a este debate constitucional «cursa en el Juzgado Octavo (8º)», y que lo ahora pretendido es cobrar unos dineros que nunca fueron pactados, también informa que está sin trabajo pero aun así ha consignado lo que ha podido, que sus hijos estudian en colegios caros y alejados de su residencia, afectando no solo su economía sino también el régimen de visitas (fls. 46 a 47, cd 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó la protección suplicada, al encontrar que «la decisión que se tilda de conculcadora de derechos, se halla acertada y ajustada a la normatividad sustancial y procedimental que rige la acción ejecutiva de alimentos» pues revisado el pacto suscrito que sirvió de base a la orden de pago «frente al rubro educación, se limitó a dos ítems, (…) útiles escolares y uniformes» de modo que no es viable «hacer uso del mecanismo constitucional (…) para complementar el convenio (…) por lo que la omisión en determinar otros conceptos como son, la matrícula y las pensiones, entre otros, debe enmendarse haciendo uso del mecanismo judicial pertinente, ya sea ante la jurisdicción de familia (para adicionar el pacto alimentario en tal sentido)» (fls. 49 a 58, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la demandante sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 66, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada frente el proveído proferido el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, a través del cual, libró mandamiento de pago contra E.A.C.S. por las cuotas alimentarias fijadas en conciliación de 16 de septiembre de 2015, pues en sentir de la allí ejecutante, ahora tutelante, se omitió incluir la partida «educación», compuesta por los gastos de «pensión, cafetería, matricula [e] ingresos a terceros», que ella viene solventando en su totalidad, cuando es responsabilidad del padre asumir la mitad de estos costos, como lo acordaron en el documento base de ejecución.

3. Dicho lo anterior, de entrada se anuncia que el resguardo pedido no puede salir avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la inconforme tuvo al alcance el recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, para refutar el auto que dictó la orden de ejecución sin incluir uno de los emolumentos que según dice fueron pactados, escenario propicio para exponer dicha queja.

Sin embargo, conforme se verifica de la inspección realizada al proceso por el Tribunal Constitucional a quo y de las pruebas obrantes en el expediente, la interesada no acudió a ese mecanismo, de modo tal que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos.

La referida restricción tiene su razón de ser en que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan las herramientas de protección previstas en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes...

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