SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68958 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874175502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68958 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68958
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL266-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL266-2021

Radicación n.° 68958

Acta 03


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por JULIO C.M.R. y el BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el demandante recurrente contra la entidad financiera mencionada.


  1. ANTECEDENTES


J. César M. Rodríguez demandó al Banco Popular, con el fin de que se le reintegre sin solución de continuidad al cargo de profesional 1 que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro hasta que éste se produzca, así como los aportes a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.


Subsidiariamente suplicó la reliquidación de las cesantías e intereses y el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 4°, literal d), de la convención colectiva de trabajo de mayo de 1992, debidamente indexada y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 13 de enero de 1983, por intermedio del Sena, y que se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2010, en el cargo de profesional 1, devengando un salario de $2.825.301,63; que en razón a que el 26 de mayo de 2006 C. le diagnosticó ser portador del síndrome G.B. y luego de padecer serios y varios quebrantos en su estado de salud, incluso quedando vegetativo por 42 días, generándole una pérdida de su capacidad laboral del 66.10%, la pasiva en un acto de discriminación le extinguió el contrato de trabajo en los términos de la comunicación adiada 30 de septiembre de 2010.

Que dada la arbitrariedad del despido, acudió a la acción de tutela y el J. 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a través de sentencia fechada 20 de enero de 2011, amparó el derecho fundamental a la estabilidad reforzada y ordenó su reintegro, providencia confirmada por la segunda instancia, en la que se señaló que la accionada lo despidió sin haber pedido previamente la autorización respectiva ante el Ministerio del Trabajo y que no existía relación de causalidad entre el hecho censurado en la carta de terminación y la fecha de la misma.


Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor ingresó a laborar el día 13 de enero de 1983 por intermedio del Sena, contrato que dijo terminó el «13 de enero de 1985»; el cargo desempeñado; el salario promedio mensual; que se solicitó por el actor el cumplimiento de la sentencia de tutela; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y estuvo afiliado a la organización sindical Uneb. Respecto de los demás los negó o se remitió al contenido de los documentos a los que aludía el demandante.


Propuso como excepciones perentorias las denominadas prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, absolvió al banco demandado de las pretensiones principales, la condenó a reconocer y pagar al actor la indemnización convencional por despido sin justa causa por la suma de $125.228.789, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada respecto de las pretensiones principales y primera subsidiaria, declaró probada la de compensación por valor de $14.994.235,38, que recibió el demandante en cumplimiento de la acción de tutela por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «que fue negada en la presente providencia» suma que ordenó se descontara de la condena impuesta y la gravó con las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó el numeral segundo de la sentencia apelada, para aumentar a $191.847.403,79 el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, confirmándola en lo demás y condenando en costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada precisó que no era materia de discusión la existencia del contrato de aprendizaje y el de trabajo, así como los extremos de aquellos; el último salario básico mensual de $1.813.552, el promedio de $2.825.301,63 y que el actor fue despedido el 30 de septiembre de 2010 aduciéndose justa causa.


Al detenerse en el recurso de apelación del demandante y previo a su resolución, aludió a la sentencia de tutela proferida por el J. 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá adiada 20 de enero de 2011, a través de la cual se tuteló el derecho a la estabilidad reforzada del actor, que fue confirmada por la segunda instancia, pero modificándola respecto a que el amparo concedido era de carácter transitorio.


Así mismo se refirió al cumplimiento que hiciera la pasiva frente a la orden de reintegro al cargo de profesional 1, a partir del 31 de enero de 2011 y el pago de la suma de $14.994.235,38 por la indemnización ordenada con la sentencia de tutela, inciso tercero, numeral 2 de la misma.


Seguidamente se detuvo en el tema del reintegro por la condición de discapacidad y el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, para señalar que no tenía razón el juez de tutela, con relación a que para el momento del despido el 30 de septiembre de 2010, el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada; pues ese asunto fue resuelto con carácter transitorio y con efecto de cosa juzgada a través de la acción constitucional.


En consecuencia, el Tribunal centró su estudio en establecer si al actor le asistía la razón, en cuanto que fue despedido estando amparado por el fuero de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si por el contrario no demostró tener una limitación que le hiciera beneficiario de dicha protección.


Con el anterior norte, acudió al artículo 26 acabado de referir, y citó un aparte de la sentencia CC C – 531 de 2000, para señalar que en aquellos casos en que se despida a un trabajador que padece una limitación física, sin previamente haber obtenido el permiso respectivo o la autorización administrativa, el despido era ineficaz y además debía reconocerse la indemnización prevista en la disposición ya citada.


Aludió al grado de limitación contenida en el artículo 5° de la misma ley a la que se ha venido refiriendo y al Decreto 2463 de 2001 vigente para la época de los hechos, en particular el artículo 7° que transcribió.


Analizó la carta de terminación del contrato que milita a folio 291 del expediente, para dar por establecido que el empleador no obtuvo la autorización previa del Ministerio del Trabajo para fenecer el vínculo contractual laboral.


Estudió la historia clínica del actor, la relación de incapacidades emitida por el banco accionado y las últimas dos incapacidades sufridas por el demandante, el oficio de fecha 28 de septiembre de 2007 emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., en el que se pone de presente que el actor, de acuerdo con la patología que padece, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 66.10% de origen común y fecha de estructuración 18 de junio de 2007.


Igualmente, se refirió al contenido de la comunicación del 13 de noviembre de 2007, por medio de la cual C. EPS da respuesta a la accionada, comunicándole que, de acuerdo con la especialista en salud ocupacional, el actor:


[…] presenta una secuela leve permanente, conforme a los expuesto por la médica fisiatra tratante y que la pérdida de la capacidad laboral en su caso si se analiza el Decreto 917 de 1999 y la Ley 962 del 2005 sería actualmente del 11%, porcentaje que incluso puede llegar a ser del 0% en un tiempo que no se puede estimar con precisión dado el carácter de la patología que éste padece.


Con base en las normas precedentemente enunciadas y las pruebas referidas, el Tribunal determinó que para la fecha del despido ocurrido el 30 de septiembre de 2010, el demandante no «presentaba una discapacidad o limitación física en los porcentajes establecidos en el artículo 7° del decreto 2463 de 2001, como tampoco estaba amparado por incapacidad temporal por razón de una enfermedad que padeciera en ese momento».


Sobre los salarios y prestaciones concluyó que no era viable ordenarlos, puesto que el reintegro a la empresa operó en acatamiento de la orden de amparo como mecanismo transitorio y que el contrato feneció unilateralmente el 30 de septiembre de 2010.


En cuanto a la reliquidación de las cesantías e intereses sobre la misma y la indemnización moratoria, adujo que como estaba cimentada sobre la convención colectiva de trabajo del año 1990 y la misma no fue allegada, no era posible revisarla; que la que se allegó fue la del año 1981 que fue estudiada en su artículo 19 que trata de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, pero no figura que la prima de vacaciones sea factor salarial; frente a la inexistencia de la mencionada convención del año 1990, nada dijo en su apelación el...

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