SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00414-01 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00414-01 del 13-12-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00414-01
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16373-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16373-2018

Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00414-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por W.J.T. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Leasing Bancolombia S.A., E.M.J.S. y demás intervinientes en la ejecución nº 2016-00175.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al disponer las medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo automotor recibido en virtud a contrato de arrendamiento financiero.

2. En síntesis, expuso que el 25 de julio de 2013 celebró con Leasing Bancolombia S.A., el contrato nº 155040 bajo la modalidad antes referida, respecto de «un camión – grúa para el manejo mecánico de cargas» de placa TAQ-706, del cual se establece que como locatario es un «mero tenedor» del mismo; a su turno, entre él y la empresa G.T.G.S., el 12 de julio de 2018 se suscribió un contrato «de alquiler» de dicho automotor, «a razón de un millón doscientos cincuenta mil pesos (…) con fecha de vencimiento hasta el treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019)».

Indicó que dentro del ejecutivo de alimentos para sus hijos menores de edad que promovió en su contra E.M.J.S., el 18 de julio de 2017 el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga «decretó el embargo y posterior secuestro» del vehículo, por lo que la compañía de financiamiento le informó al despacho «que el activo es de propiedad exclusiva de LEASING BANCOLOMBIA S.A.S, ahora BANCOLOMBIA S.A., y nuestro cliente [acá accionante], hasta el momento sólo goza de una mera expectativa y no de un derecho adquirido».

Manifestó que con base en lo anterior, el acusado, mediante oficio del 11 de septiembre de 2017, informó a la Dirección de Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, que «lo embargado son los derechos derivados de la posesión» ejercida por el ejecutado sobre el referido automotor, y así fue inscrita la cautela.

Explicó que enseguida el juzgado dispuso «la aprehensión» del bien y en virtud de dicha orden la Policía de Tránsito de Sucre lo inmovilizó el 9 de agosto de 2018, «estando trabajando para la empresa GRACIELA TARAZONA GONZALES S.A.S.», representada legalmente por su progenitora, quien «lo requiere con cláusula de apremio y cláusula penal pecuniaria» establecidas en el contrato de arrendamiento.

Precisó que por intermedio de su apoderada judicial, el 3 de septiembre de 2018 solicitó levantar las cautelas, aduciendo que él no era «el poseedor» del camión grúa objeto de gravamen, empero, con auto del 10 de septiembre del mismo año, el querellado negó lo pedido, y el 18 de septiembre de 2018 rechazó el recurso de apelación que formuló su abogada, ya que el litigio «es de única instancia».

3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide la providencia que denegó el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el vehículo antes referido, y con ello que se emitan las órdenes a las autoridades administrativas y operativas de tránsito para que hagan efectivo la cancelación de las mismas y de su aprehensión, a efectos que se devuelva a su tenedor (fls. 1 a 26, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos de Familia de B., conceptuó que con la providencia cuestionada se vulneró el debido proceso del solicitante, «porque la propiedad del rodante radica de manera exclusiva en (…) LEASING BANCOLOMBIA y no del locatario (…), quien durante la vigencia del referido contrato es un mero tenedor y no poseedor como lo cataloga la juez accionada, ya que pese a que tiene el uso y goce del vehículo, reconoce dominio ajeno» (fls. 81 y 92, ibídem).

2. La Juez Quinta de Familia de B. se opuso al amparo aduciendo que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, es procedente mantener la cautela en cuestión, pues, pese a la diferencia existente entre posesión y tenencia, el demandado no puede verse como «un mero tenedor», ya que «ejerce actos de señor y dueño sobre el vehículo», y que ello se prueba con el contrato de arrendamiento que celebró con una sociedad, «el cual incluso es prohibido por LEASING BANCOLOMBIA S.A. según el contrato allegado con la acción de tutela», y por tanto pidió denegarla porque «esta agencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante» (fls. 96 y 97, ibíd.).

3. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por intermedio de la Jefe de la oficina de Asuntos Jurídicos, y el Comandante del Departamento de Policía Magdalena Medio, tras referir que la actuación desplegada por la entidad en relación con el caso indagado, se hizo en acatamiento a una orden judicial, solicitó se declare la «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA» (fls. 103 a 107, y 111, ídem).

4. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de la Regional Santander, dijo que «es dable por parte de la juez de conocimiento decretar el embargo de la posesión» ejercida por el demandado sobre el automotor, en tanto éste «ha demostrado respecto del vehículo retenido» que «le está generando beneficios económicos» (fls. 112 y 113, ib.).

5. Bancolombia S.A., a través de su representante legal judicial, dijo que la medida cautelar recae sobre un bien del que esa sociedad es «el único propietario», dijo que apoyaba la demanda tutelar impetrada por el locatario (fl. 115, cit.).

6. E.M.J.S., en su calidad de ejecutante en el asunto cuya actuación se revisa, refutó los supuestos de hecho de esta acción, indicando que el leasing respecto del citado vehículo conlleva «una opción irrevocable de compra», porque «los pagos de los cánones ya fueron satisfechos en su totalidad el día 25 de julio de 2018», que él «celebró un contrato con su madre por una tarifa diaria de $1´125.000, esto es $33´750.000 mensuales [fls. 44 a 51]», y pese a que aduce «no contar con trabajo desde hace más de año y medio», para proyectar esta tutela el demandante contrató asesoría jurídica «por un monto de $10´000.000, y una prima de éxito de $15´000.000 [fl. 80]», por lo que concluye que lo perseguido es que la explotación económica del automotor no sea gravada y así «engañar a la administración de justicia y evadir la obligación alimentaria con sus dos hijos», siendo «uno de ellos menor de edad» (fls. 116 a 121, cd. 1).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la protección al sostener que el accionado incurrió en defecto procedimental, por cuanto «la medida cautelar decreta en auto del 18 de julio de 2017, recae sobre el vehículo de placas TAQ-706 cuya propiedad radica de manera exclusiva en cabeza de LEASING BANCOLOMBIA S.A., y no del LOCATARIO (…), quien en virtud del contrato de arrendamiento (…), ostenta la calidad de mero tenedor y no poseedor», pues «pese a que tiene el uso y goce del rodante, reconoce el dominio ajeno» y por tanto ello «debió ser enmendado» al resolver la solicitud de levantamiento de la medida «accediéndose a dicho pedimento (sic)»; en consecuencia, dejó sin efecto el auto del 10 de septiembre de 2018 y ordenó al convocado emitir nueva decisión «de conformidad con lo expresado» en dicho fallo (fls. 134 y 144, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la vinculada E.M.J.S., sin aducir argumento adicional (fl. 158, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al no acceder a la solicitud de levantamiento de una medida cautelar decretada dentro del ejecutivo de alimentos para menores nº 2016-00175.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

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