SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00133-01 del 14-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00133-01 del 14-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2018
Número de expedienteT 0500022130002018-00133-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11905-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11905-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00133-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Negret Abogados & Consultores S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por C. de J.S.V. a la aquí quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. De lo consignado en la queja constitucional, se colige que N.A. & Consultores S.A.S fue designado para llevar a cabo la liquidación de la Fundación Hospital Regional de Urabá, trámite que finalizó el 28 de julio de 2014.

El 22 de mayo de 2015, el señor C. de J.S.V. inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó el litigio objeto de esta salvaguarda, buscando el resarcimiento de los perjuicios generados por la promotora en la “omisión del pago de unas facturas” cuyo obligado era el mencionado establecimiento de salud.

Arguye que ese despacho el 14 de marzo de 2017, profirió sentencia a favor del extremo activo, decisión recurrida en apelación por la tutelante.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad en fallo de 2 de abril de 2018, modificó esa determinación, condenando a la ahora promotora únicamente por el “daño emergente” exigido y desestimando las demás pretensiones.

Se duele la gestora porque el ad quem “(…) pas[ó] por alto la exigencia probatoria que se le imponía al demandante en acreditar la entrega efectiva de las mercancías representadas en las facturas (…)” involucradas, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008[1].

Crítica al estrado convocado por acoger la existencia de una “(…) responsabilidad objetiva, cuando por lo general ésta es (…) subjetiva (…) para los liquidadores (…)”, tal como lo señala el canon “(…) 255 del Código de Comercio (…)”.

3. Requiere, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia emitida por el despacho fustigado dentro del comentado subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

El juzgado querellado adujo no haber “(…) incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada a través de la presente acción de tutela, dado que, valoró debidamente las pruebas, atendiendo las reglas de la sana crítica y la experiencia (…)”.

1.1. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la protección requerida, aduciendo:

“(…) Si bien considerado aisladamente el (…) razonamiento [del accionado] éste no resulta tan claro, en el contexto del proceso y de toda la audiencia, logra entenderse el juicio del fallador de segunda instancia. Así, éste partió del hecho suficientemente probado de que la sociedad liquidadora NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S., se negó a reconocer en el proceso de liquidación como acreedor al señor C.D.J.S.V. con base en las facturas, esgrimiendo para ello como argumento la imposibilidad de reconocer los títulos por cuanto éstos no contaban con el respectivo registro presupuestal; así se acreditó con el documento obrante a folio 7 del expediente.

“De esta manera la aquí accionante al valorar la acreencia del señor SIERRA VELÁSQUEZ en el trámite liquidatario asumió equivocadamente que la empresa liquidada a pesar de su naturaleza privada debía cumplir con el manual de contratación de la E.S.E. Hospital A.R.B.; más ello fue suficientemente desvirtuado en el juicio, pues se acreditó incluso que apenas a partir de un documento o acta suscrita en el mes de enero de 2013, esto es con posterioridad a la expedición de las facturas, se había acordado elaborar un manual de contratación para la fundación. Por suerte que se concluyó que la demandada ciertamente cometió un error o fue negligente al negar el reconocimiento de CONSTANTINO DE JESÚS SIERRA como acreedor, con base en un fundamento jurídico equivocado para el caso en concreto.

“Por tal vía se dedujo entonces la responsabilidad de la liquidadora que la juez de primera instancia enmarcó jurídicamente a partir del artículo 167 de la Ley 222 de 1995 conforme al cual el liquidador es responsable ante acreedores y terceros por el patrimonio que recibe para liquidar, y además responde por los perjuicios que por violación o negligencia en su gestión liquidatoria cause (…). Así no es cierto como lo afirmó la accionante que se le haya endilgado una responsabilidad objetiva en franca contravía de los artículos 2341 del Código Civil y 255 del Código de Comercio, y que por esta vía haya incurrido el accionado en un defecto sustantivo (…)” (fls. 85 a 94).

1.2. La impugnación

La interpuso la actora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (103 a 106).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el pleito sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores de Negret Abogados & Consultores S.A.S., con el proveído de 2 de abril de 2018, mediante el cual el estrado tutelado confirmó la “responsabilidad civil extracontractual” endilgada a la aquí gestora en su calidad de liquidadora de la Fundación Hospital Regional de Urabá.

3. Para sustentar su determinación el juzgado en su providencia, sostuvo:

“(…) En relación con la excepción de que el supuesto acreedor no acreditó que las mercancías fueran recibidas por el supuesto deudor, este despacho no comparte los argumentos de la sustentación de esa inconformidad, pues basta la simple aceptación de la factura para que sea entendida [como] recibida la mercancía. Aunado a lo anterior y no siendo una excepción que pueda ser alegada por la sociedad liquidadora, este despacho verificó factura por factura, documento por documento, [y] en toda la prueba documental obrante en el expediente, que no existe una nota en las facturas o documentos anexos que asegure que la mercancía no fue entregada, motivos estos suficientes para que no prospere la excepción (…)”.

(…) De la excepción de la sentencia apelada de no contener un análisis serio, claro y razonable sobre la imputación a título de dolo o culpa del supuesto daño reclamado (…), es claro que [éste se generó] por negligencia de la sociedad liquidadora de no pagar y no aceptar (…) las acreencias presentadas oportunamente por el demandante en el proceso de liquidación.

“De la prueba documental que aporta la sociedad demandada, obra en el expediente (…) el acta número 8 de la reunión ordinaria de la junta directiva del Hospital Regional de Urabá (…) en liquidación, reunión que se llevó a cabo el 20 de marzo de 2014 y en ella quedó consagrado: "se tomó como fecha de corte el 30 de junio de 2012, debido a que oficialmente el 1 de julio de 2012, la Fundación Hospital Regional Urabá (…) hoy en liquidación, comienza a prestar el servicio de salud en el municipio de Apartadó, de tal manera que las facturas que sean de servicios prestados o compra de bienes con posterioridad a la fecha antes señalada se entenderá que serán rechazadas debido a que es una acreencia de la Fundación Hospital Regional Urabá (…) hoy en liquidación”.

“Igualmente obra (…) acta de reunión de la junta directiva de la Fundación Hospital Regional de Urabá (…), reunión que se llevó a cabo el 15 de enero de 2013 (…), en ella se consagró: (…) "deberá elaborar[se] un manual de contratación para la Fundación Hospital Regional de Apartadó (…), no obra prueba que siendo la fundación una entidad de carácter privado, haya adoptado un manual de contratación de la liquidada ESE Hospital Regional de Apartadó; para este Despacho no le era aplicable el manual de contratación de la ESE Hospital de Urabá a la Fundación, por cuanto a la fecha de expedición de las facturas, estoy hablando del año 2012, no se había adoptado, no existe un documento o prueba alguna de que la fundación hubiera adoptado dicho manual; tampoco obra en el plenario confesión de la parte demandante de haberse adoptado dicho manual, razones estas suficientes para declararse no probada la excepción (…)”.

3. Desde esa perspectiva, el proveído...

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