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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42526 del 26-04-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42526
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP5921-2017

P.S. CUÉLLAR

Magistrado Ponente

SP5921-2017

Radicación 42526

Aprobado Acta No. 116

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia el día 5 de julio de 2013, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 9 de junio de 2011 y, en su lugar, se absolvió a J.A.B.M. y CARDENIO CAICEDO MENA, por el delito Homicidio Agravado, en concurso de conductas punibles.

H E C H O S

Tuvieron ocurrencia el 1º de octubre de 1996, cuando a eso de las nueve de la noche un grupo de hombres fuertemente armados, quienes cubrían sus rostros[1], se hicieron presentes en una residencia ubicada en el barrio El Salvador del municipio de Apartadó (Antioquia), procediendo, sin mediar palabra, a disparar, dando muerte a los esposos S.A.O.V. y N.R.O.A.. Acto seguido, hicieron lo propio en contra de J.U.G.R., quien en esos momentos administraba una tienda aledaña.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, el 3 de octubre de 1996, la Fiscalía Novena Seccional de Apartadó abrió una indagación preliminar (fl. 12, c. 1), la cual fue suspendida el 20 de abril de 1997, decretándose su archivo provisional (fl. 52, c. 1).

El 19 de marzo de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía dispuso la reactivación de la investigación previa, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 54 y s., c. 1).

El 6 de marzo de 2009, la Fiscalía Noventa y Uno Especializada, adscrita a dicha Unidad, decretó la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de R.E.H.M. (fl. 190 y ss., c. 1), diligencia llevada a cabo el 22 de abril de ese año (fl. 200 y ss., c. 1). Su situación jurídica fue resuelta mediante resolución del 14 de mayo de 2009, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 253 y ss., c. 1).

El 18 de junio y el 10 de julio de 2009, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de J.A.B.M. (fl. 290 y s., c. 1) y de CARDENIO CAICEDO MENA (fl. 13 y s., c. 2), diligencias que se realizaron los días 6 de julio (fl. 1 y ss, c. 2) y 13 de julio de ese año (fl. 30 y ss., c. 2), respectivamente. A los dos les fue resuelta su situación jurídica, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, en su orden, el 17 de julio y el 31 de agosto de 2009 (fl. 66 y 100, c. 2).

El 7 de septiembre de 2009, el procesado R.E.H.M., aceptó los cargos con fines de sentencia anticipada (fl. 127, c. 2), con lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal (fl. 135, c. 2).

Con fecha del 29 de diciembre de 2009 se clausuró la investigación en relación con los procesados J.A.B.M. y CARDENIO CAICEDO MENA (fls. 174, c. 2), profiriéndose en contra de ellos resolución acusatoria, el 19 de febrero de 2010, por el delito de Homicidio Agravado, en concurso de conductas punibles (fls. 222 y ss., c. 2).

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias preparatoria (fls. 35 y s., c. 3) y pública (fls. 75, c. 3) los días 24 de agosto de 2010 y 28 de marzo de 2011, respectivamente.

El día 9 de junio de 2011, el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín emitió la sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a J.A.B.M. y CARDENIO CAICEDO MENA, en calidad de coautores del delito de Homicidio Agravado (artículos 103 y 104, numerales 7 y 8, del Código Penal), a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Además, se les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria. Asimismo, se condenó a los procesados al pago de perjuicios morales, de forma solidaria, en suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 107 y ss., c. 3).

Apelada la decisión por la defensa de los acusados, fue revocada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, para en su lugar absolver a los procesados, en decisión del 5 de julio de 2013 (fls. 204 y ss., c. 3).

La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por la Fiscalía, cuya demanda fue admitida el 28 de octubre de 2013.

Corrido el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, fue presentado el respectivo concepto el 16 de noviembre de 2016.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente formula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, sustentados de la siguiente manera:

  1. Cargo Primero: Falso juicio de existencia

La representante de la Fiscalía acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de existencia, de conformidad con lo previsto en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto el juzgador de segundo grado omitió «el análisis y valoración de la cadena indiciaria que se estructuró y a partir de la cual se fundó el grado de convencimiento necesario para atribuirles responsabilidad a los procesados», lo que llevó a la indebida aplicación del artículo 7 ibídem, que recoge el principio de presunción de inocencia.

Aduce la demandante que en la sentencia de segunda instancia se realizó un análisis individual y descontextualizado de las declaraciones de los testigos presenciales y de las versiones de los procesados, concluyéndose de manera equivocada que ninguno de los autores del múltiple homicidio fue individualizado e identificado el día de los hechos y que no se demostró que ostentaran la condición de comandantes del grupo que cometió los delitos.

Seguidamente, relaciona los indicios que, en su entender, fueron desconocidos por el fallador de segunda instancia, así:

  1. De presencia en el lugar de los hechos: Refiere que según lo probado mediante el testimonio de R.E.H.M., por aquella época hacían presencia en todo el Urabá antioqueño las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, haciendo parte de ellas el grupo denominado “Frente Arlex Hurtado”, que operaba en los sectores vecinos al barrio El Salvador y en Churidó Pueblo del municipio Apartadó

Agrega que por el propio H.M. se supo que de la estructura armada de esa organización paramilitar hacían parte los apodados «El burro» y «Guapacho», correspondientes a los procesados CARDENIO CAICEDO MENA y J.A.B.M.. Éstos mismos reconocieron su pertenencia al grupo armado durante aquella época y que estuvieron bajo el mando de R.H.M., de alias «Cepillo» y de alias «S..

  1. De móvil delictivo: Aduce la demandante que, según se probó, las tres víctimas eran militantes del partido político Unión Patriótica y eran dirigentes comunitarios de la zona, lo que los hacía objetivo militar del grupo paramilitar, según las consignas que en ese sentido reveló su comandante R.E.H.M

  1. De participación: Expresa la recurrente que el múltiple homicidio fue ejecutado por varios hombres que hacían parte de los llamados «grupos urbanos» de las autodefensas. A esos grupos pertenecían los conocidos con los apodos de «S., «El burro» y «Guapacho»

Aduce que el grupo de urbanos, según cálculos hechos a partir de la información proporcionada por H.M., podía estar integrado por unos 25 hombres, cantidad aproximada a la que participó en los hechos, pues según los testigos se trató de entre 9 y 16 personas.

Unido a lo anterior, expone la censora, se tiene que los acusados CARDENIO CAICEDO MENA y J.A.B.M. ingresaron a esos grupos urbanos de las autodefensas entre septiembre y octubre de 1996, mientras que los...

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    ...constitucional y legal de inocencia[28] [providencia citada. Cfr. igualmente, CSJ SP10694–2014, 13 ag. 2014, rad. 37924; CSJ SP5921–2017, 26 abr. 2017, rad. 42526; CSJ SP1777–2019, 22 may. 2019, radicado 53914). Al verificar estas exigencias frente al testimonio de T.L.C.A., se encuentra qu......

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