SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02553-00 del 14-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02553-00 del 14-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02553-00
Fecha14 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11982-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11982-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02553-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por A.L.G. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite en el que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial accionada al revocar el auto de 21 de febrero de 2018 por el cual se declaraba su prosperidad en la objeción que presentó frente a la partición respecto de la adjudicación que se hiciere de las acciones que tiene en la sociedad comercial Hersuco S.A.S., pues para ello no sólo se basó en una prueba inexistente sino que además realizo una indebida aplicación normativa.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, i) «se deje sin valor ni efecto y se revoque el auto de fecha 16 de julio de 2018», para que el 50% de las acciones que se le adjudicarían a su ex cónyuge, se compense con otros bienes de los inventariados, que se encuentran debidamente avaluados y no someterlas a un nuevo proceso, ante la Superintendencia de Sociedades; y ii) se deje en firme el proveído proferido por el juzgador de primer grado. [Folio 14, c. 1]

B. Los hechos

1. El 12 de enero de 1994, el accionante contrajo matrimonio con M.C.A.P..

2. De otro lado, mediante escritura pública N° 978 de 14 de marzo de 1995, se constituyó la sociedad comercial HERSUCO S.A., de la cual el aquí tutelante era socio, pero luego, por acta N° 35 de 11 de julio de 2014, la asamblea extraordinaria de accionistas, transformó la sociedad a una por acciones simplificadas –en cuya asociación ostenta la calidad de gerente-.

3. La entonces cónyuge, inició proceso de divorcio el cual fue tramitado ante al Juzgado Primero de Familia de B..

4. El 9 de junio de 2015, el juzgado cognoscente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

5. El 14 de septiembre del mismo año, la allí demandante pidió dar inicio al trámite de la liquidación.

6. En la diligencia de inventarios y avalúos, se incluyó como activo, entre otros, 78.000 acciones que el tutelante tiene en la sociedad comercial HERSUCO S.A.S.

7. Al formularse objeciones por ambas partes, el 28 de octubre de 2016, el operador judicial de primer grado declaró la prosperidad parcial de las mismas y entre otras disposiciones resolvió: «incluir en el activo social de la sociedad conyugal de M.C.A.P. y A.L.G., la partida primera del activo – muebles, inventariada por el demandado, consistente en 78.000 acciones que posee el señor A.L.G. en la sociedad Hersuco S.A.S., por valor de $559.724.880,oo».

8. La parte demandante apeló la decisión, por mostrarse en desacuerdo con el valor dado a las acciones.

9. El 3 de marzo de 2017, el Tribunal de B. confirmó la decisión impugnada.

10. Una vez presentado el trabajo de partición, la parte demandada elevó objeción en cuya oportunidad se opuso a la asignación del 50% que se hizo a la ex cónyuge de las acciones que tiene en la sociedad Hersuco S.A.S., tras argumentar que no se tuvo en cuenta la limitación estatutaria que tiene la sociedad comercial, pues tiene prohibido adjudicar acciones a cónyuges o compañeros permanentes de los accionistas.

11. Dentro del traslado que se dio de la misma, la actora pidió mantener la asignación, en tanto que en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 1781 del Código Civil, las acciones hacen parte del haber del haber de la sociedad conyugal, por haber sido constituida durante su vigencia.

12. En providencia de 21 de febrero de 2018, la agencia judicial de primera instancia declaró la prosperidad parcial de las objeciones a la partición, y ordenó al auxiliar de la justicia, rehacer el trabajo para que dentro de aquel, adjudicara el 100% de las acciones, al demandado, por la prohibición que obra en los estatutos.

13. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación.

14. El 24 de abril de este año, el operador judicial mantuvo incólume su decisión, y concedió en el efecto devolutivo el recurso interpuesto de manera subsidiaria.

15. En proveído de 16 de julio de 2018, el Tribunal resolvió: «Revocar del auto del 21/02/2018 la declaratoria de prosperidad de la objeción a la partida en la que se le asigna a la demandante las acciones [el 50%] que el demandado tiene HERSUCO S.A.S. En su lugar se declara que esta adjudicación es procedente pero sometida a la condición de que los socios y/o la sociedad tienen derecho adquirir las acciones, en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia».

Dentro de sus consideraciones trajo a colación el clausulado de los estatutos y consignó que en efecto, los socios o la sociedad comercial conservan el derecho a adquirir las acciones que acá se les adjudican a la ex cónyuge, y en cuanto al precio, deberá ceñirse a lo reglado por la Superintendencia de Sociedades.

16. El demandado solicitó aclaración y adición de la providencia, lo cual fue negado por auto de 30 de julio de 2018.

17. En criterio del peticionario del amparo, la colegiatura encausada, vulneró sus garantías superiores con la decisión que tomó al desatar el recurso de apelación y luego, al pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición pues en su sentir, se basó en una prueba inexistente como fue estimar que tenía una participación del 52.03% de los votos para tomar decisiones en la sociedad comercial, lo que lo llevó a conclusiones erradas.

A su juicio, hubo una indebida aplicación normativa «porque pretende extender a un tercero –M.C.A.P.-, las normas que regulan las relaciones sociales de la sociedad con su accionistas y de estos entre sí, cuando ella carece de la calidad de accionista.»

Refutó que la colegiatura encausada vinculara a terceros, como es, la sociedad H.S., que nada tiene que ver en el proceso de liquidación de sociedad conyugal. [Folios 89- 104, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 107, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad, la Defensora de Familia del ICBF, manifestó atenerse a lo que la ley determine para el asunto.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de B., tras un recuento de las actuaciones surtidas, pidió ser eximido de cualquier responsabilidad, en consideración a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que en el trámite respetó el debido proceso, con sujeción a las normas que rigen este tipo de acciones. [Folios 122 y 123, c. 1]

A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, se remitió a las razones que esgrimió en las providencias censuradas, al considerar que aquellas sostienen de manera lógica y razonada la conclusión a la que arribó. [Folios 127, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el proveído de 21 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Familia de B., por el cual se resolvía la objeción a la partición, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Tribunal al desatar el recurso vertical, empezó por identificar el problema jurídico, para lo cual mencionó las partidas que fueron objetadas, entre lo que resaltó lo concerniente a la asignación de las acciones comerciales de propiedad del demandado, quien reparó:

«oportunamente se...

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