SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64507 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64507 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente64507
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17904-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL17904-2017

Radicación n.° 64507

Acta 017

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ENVIROMENT SOLUTIONS AND PETROLEUM TECHNOLOGIES S.A. «ESAPETROL S.A.», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013 en el proceso que le instauró F.G.G..

I. ANTECEDENTES

F.G.G., llamó a juicio a la Comercializadora Internacional Enviroment Solutions And Petroleum Technologies S.A. en adelante E.S., con el fin de que se declarara que existió relación laboral entre ellos, de carácter indefinido, que terminó por causal imputable al empleador; que desarrolló labores de R.L.; que devengaba un salario integral de $8.000.000, más auxilio de manutención de $4.000.000; en consecuencia, que fuera condenada a pagarle la suma de $144.000.000, correspondiente a salarios; las vacaciones por todo el tiempo laborado; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el 1 de noviembre de 2004, suscribió contrato de trabajo con la accionada, a término indefinido; que desempeñó el oficio de Gerente General y representante legal en las instalaciones de Esapetrol S.A.; que la asamblea de la empresa le aprobó una remuneración mensual de $12.000.000, discriminados en $8.000.000, como salario integral, más $4.000.000, de auxilio de manutención; que la junta directiva no sesionaba para tomar decisiones administrativas; que el revisor fiscal denunció esta situación ante la Superintendencia de Sociedades; que atendía la instrucciones de los accionistas y miembros de la junta directiva, y cumplía el horario de trabajo sin queja o llamado de atención; que el 29 de enero de 2009, la junta directiva, por orden de la asamblea axtraordinaria de accionistas, decidió dar por terminada de manera unilateral la relación contractual; que la causal de terminación esgrimida fue por la condición impuesta por un posible inversionista y algunos accionistas, de cambiar de administrador para poder llevar a cabo la capitalización de la empresa; que dicha capitalización fue un engaño y nunca se llevó a cabo; que reiteradamente solicitó el pago de los salarios y prestaciones, sin obtener respuesta.

Al dar respuesta, E.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la vinculación laboral del actor, a partir del 1 de diciembre de 2004, mediante contrato a término indefinido, como empleado de dirección, confianza y manejo, en calidad de G. General; pero que, a la vez, él era socio de la compañía.

Dijo que el demandante, sin explicación alguna, dejaba de presentarse en las instalaciones de la empresa, en especial durante el año 2008; que mientras fue funcionario, incumplió sus obligaciones legales y contractuales, con lo cual generó graves perjuicios a la accionada.

Aclaró, que inicialmente se pactó el salario integral de $8.000.000 mensuales, más unos beneficios no salariales por $4.000.000, pero posteriormente el demandante, como representante legal, los modificó de manera inconsulta.

Adujo que los demás hechos correspondían a apreciaciones subjetivas del actor, carentes de sustento fáctico; pero en todo caso, hubo investigaciones de la Supersociedades (sic) que determinaron incumplimiento en las obligaciones legales y contractuales del demandante, que llevaron a la imposición de sanciones administrativas.

Justificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, en factores como la difícil situación económica de la compañía, de la cual el actor era en buena medida responsable, por el grave incumplimiento de sus obligaciones; incluso él realizó distintos pagos por acreencias laborales que nuevamente reclama y quisiera imputar y compensar con las cuantiosas obligaciones que adeudaba a la empresa.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de julio de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 1 de diciembre de 2004, hasta el 29 de enero de 2009. En consecuencia, condenó a E.S., a pagar a F.G.G., las siguientes sumas: $72.538.617, por concepto de salarios; $4.057.714, por concepto de vacaciones. Absolvió a la demandada, de las demás pretensiones formuladas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Aunque apelaron ambas partes, al demandante le fue declarado desierto el recurso, por extemporáneo, quedando por decidir solo la impugnación de la demandada. En tal virtud, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión.

El Tribunal fundamentó su decisión, en que la condena impuesta a Esapetrol, tenía soporte probatorio en el interrogatorio absuelto por la empresa (sic), donde se aceptó, con alcance de prueba de confesión, que adeudaba al actor los salarios desde el mes de febrero de 2008, debido a las dificultades económicas que se evidenciaban en los estados financieros, cuyos pasivos ascendían a $2.000.000.000, con entidades como la DIAN, la Tesorería Distrital, los salarios de los empleados, los aportes a la seguridad social y parafiscales.

Con fundamento en lo anterior, el ad quem expuso: «[…] como la parte accionada admitió que la falta de pago derivó de la crisis económica de la sociedad accionada y no de la falta de prestación de servicios por el actor como se alegó en la alzada, se concluye que la argumentación del recurrente deviene impróspera».

A esa conclusión llegó la Colegiatura, además, porque en la contestación de la demanda no se determinó con claridad los periodos o la fecha exacta y el número de días que se afirmó, dejó de asistir el actor a las instalaciones de la empresa, deficiencia que impedía efectuar el análisis específico de la situación.

En lo pertinente a la «compensación», propuesta por el accionado, el Tribunal la estimó improcedente, porque no reunía los requisitos de los artículos 1714 y 1716 del Código Civil, es decir, que se tratara de obligaciones recíprocas entre dos personas y que cada una de ellas fuera deudora personal y principal de la otra. Al respecto advirtió:

[…] como en el caso particular no se conoce con exactitud la existencia de la deuda y su monto, pues la relación sin firma responsable visible a folio 226 con sus anexos a folios 229 a 287 no permite determinar la existencia de la deuda a cargo del actor, advirtiendo por otra parte que el antes citado no aceptó la deuda, se infiere que la indemostración (sic) de la exigibilidad de la obligación torna improcedente la excepción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto confirmó la decisión de no declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada. En su lugar, en sede de instancia, se modifique el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y se declare probada la excepción de compensación».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 1714 a 1716 del Código Civil.

Como errores evidentes de hecho, enlistó:

  1. No dar por demostrado, estándolo que existen obligaciones del demandante para con mi representada líquidas y actualmente exigibles

  1. No dar por demostrado, estándolo que la Superintendencia de Sociedades ordenó a ESAPETROL ‘PROCEDER al recaudo de los préstamos realizados a los accionistas (…) en adelante abstenerse de realizar préstamos a los accionistas

  1. No dar por demostrado estándolo que el demandante aceptó las deudas que se pretenden compensar.

Estimó mal apreciadas las siguientes pruebas:

  1. C. de consignación en efectivo No. 0787496 por concepto de pago de tarjeta de crédito por valor de $910,000.oo y con depositante Esapetrol (f.° 252).

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