SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0832 del 18-05-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874176035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0832 del 18-05-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2005
Número de expediente0832
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia0832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005)



Referencia Expediente No. 0832-01



Decídese el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESSA-ESP respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de septiembre de 2000, en el proceso ordinario promovido en contra suya por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., TORCOROMA y JAIRO GANDUR ABUABARA E INVERSIONES VITELLO & CÍA. LTDA.



ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la parte demandante solicitó que se declarara que la demandada, en su doble condición de propietaria del automotor de placas OS 0904 y empleadora de su conductor, Luis Alfredo Ordúz, era solidariamente responsable de los perjuicios causados a los señores Torcoroma y Jairo Gandur Abuabara, como propietarios del Tractocamión de placas REE-504, al igual que a Inversiones Vitello & Cía. Ltda., dueña de la carga que se transportaba en este último el 15 de septiembre de 1995, fecha en que ocurrió un accidente de tránsito, en el municipio La Esperanza, Norte de Santander, lo mismo que a la Aseguradora Colseguros, como subrogatoria de los anteriores; consecuencialmente que se condenara a la demandada a pagarle a los señores G.A. la cantidad de $1’836.822,oo, correspondiente al deducible aplicado al arreglo del automotor, y $37’333.333,oo por lucro cesante, cantidades debidamente indexadas al día del pago; a Inversiones Vitello & Compañía Ltda. la suma de $4’528.619,oo por el deducible asumido ante la pérdida de la mercancía; y a la Aseguradora Colseguros S.A. las sumas de $15’947.895,oo y $12’527.055.00, también indexados, por los pagos realizados en desarrollo de los contratos de seguro celebrados entre ellos.


2. Las anteriores pretensiones se soportaron en los siguientes hechos, así resumidos:


a. Los señores G.A. contrataron con Aseguradora Colseguros S.A., a partir del 8 de agosto de 1995, la protección de un vehículo de su propiedad distinguido con las placas REE-504, que fue amparado mediante la póliza número 1222008290 R-137, expedida por la aseguradora.


b. Inversiones Vitello & Cía Ltda., a su turno, celebró el 5 de septiembre de 1995, un contrato de seguro con la misma aseguradora, en virtud del cual se expidió la póliza automática de transporte de mercancías número 509606-6, aclarada mediante certificado número 446117.


c. El día 15 de septiembre de 1995, a las 16 horas y 30 minutos, en la carretera que de Bucaramanga conduce al Municipio de San Alberto, el tractocamión de placas REE-504 en el que se transportaban productos Bavaria, fue impactado en forma violenta por el camión de placas OS-0994, de propiedad de la demandada, conducido por el señor Luis Alfredo Ordúz, causando considerables daños en su parte delantera y la pérdida de un buen número de las bebidas que en él se transportaban.


d. La Inspección Municipal de La Esperanza, mediante resolución 022 de septiembre 22 de 1995, halló responsable al señor Luis Alfredo Ordúz de la ocurrencia del accidente, por infringir varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito, específicamente por no transitar por el carril derecho y encontrarse embriagado.


e. La Aseguradora Colseguros recibió sendas reclamaciones presentadas por los señores Gandur Abuabara e Inversiones Vitello & Cía Ltda., a quienes pagó las sumas reclamadas en la demanda, previo descuento de los deducibles previstos en las pólizas, que fueron asumidos por los asegurados.


f. El tractocamión REE-504 sólo fue entregado a sus propietarios el 29 de abril de 1996, generándose una pérdida por lucro cesante durante 7 meses y 14 días, tiempo durante el cual no pudo ser explotado.


3. La entidad demandada dio oportuna contestación a la demanda que le fue formulada, con oposición a las pretensiones en ella contenidas. Planteó, además, la excepción de “Ausencia absoluta de responsabilidad”; le denunció el pleito al señor Luis Alberto Reyes Castañeda, y llamó en garantía a la Previsora S.A. y a Seguros Atlas S.A., sociedad esta última que replicó el correspondiente escrito.


4. El fallo del juzgado, desestimatorio de las pretensiones, fue revocado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para, en su lugar, denegar la excepción propuesta; declarar civilmente responsable a la demandada por los perjuicios causados en el accidente; e imponer las siguientes condenas: a favor de la Aseguradora Colseguros S.A., la suma de $15’947.895,oo, con la correspondiente indexación; a los señores Gandur Abuabara, $1’836.822,oo, corregidos monetariamente desde abril de 1996, más $37’333.333,oo por lucro cesante, cantidad esta que indexada al 31 de mayo de 1999, ascendió a $71’206.947.oo. Finalmente, desestimó la súplica tercera de la demanda, así como las pretensiones formuladas por la sociedad Inversiones Vitello & Cía. Ltda.


En relación con los terceros citados al proceso, condenó a Seguros Atlas S. A. a pagar a la demandada $15’947.895,oo, menos el deducible pactado, más las sumas que ella tuviera que pagar a los señores G.A.; absolvió a la Previsora S.A. y al señor Luis Alberto Reyes Castañeda.


5. Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, interpuso recurso de casación que, en su momento, le fue concedido por la Corte, el que no está llamado a prosperar.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Circunscrito el recuento a la condena impuesta por el Tribunal, relativa a la corrección monetaria de la suma que debe cancelarse a la compañía de seguros –única decisión censurada-, se destaca que el sentenciador de segundo grado precisó que la calidad de subrogatoria de la Aseguradora Colseguros S.A. “deviene del hecho de haber cubierto en la proporción o porcentaje que le concernía, los siniestros amparados por medio de los citados contratos de seguros, pagos que efectuó según consta en el expediente y que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1096 del Código de Comercio, por ministerio de la ley y hasta concurrencia del importe de lo pagado, le permite subrogarse en los derechos del asegurado, para perseguir judicialmente a los responsables de la ocurrencia del siniestro”(fl. 14).



Páginas adelante agregó que, “En este punto, es muy conocida la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual el asegurador sólo puede cobrar, nominalmente el importe de lo pagado a la víctima”. Empero, agregó que respetuosamente se apartaba de esa tesis, pues la teleología de la norma es la de proteger a la víctima, por lo que quiso el legislador dejar en claro que sí el daño es superior a la indemnización pagada por el asegurador, aquella conserva el derecho a cobrar el saldo de los perjuicios irrogados, en tanto que el asegurador sólo se subroga en la parte pagada.


Remató su argumentación afirmando que, “En el caso presente, en el cual víctima y aseguradora acumularon sus pretensiones contra el victimario, se pone de manifiesto el problema planteado, pues la corrección monetaria en discusión debe ser pagada por quien causó el daño, bien a la víctima o bien a la aseguradora. Si en seguimiento de la doctrina de la H. Corte, se reconoce a la víctima, se le concedería la indemnización de un perjuicio que no sufrió; habría que negársele por esa razón a la víctima, pero si también se le niega a la aseguradora, quien resultaría ganancioso sería el causante del daño”, amén de que “Al no permitirse al asegurador el cobro de la corrección monetaria, ningún favor se hace a la víctima, como quedó demostrado, sino al victimario, quien por el transcurso del tiempo resulta lucrándose, en la misma medida en que el dinero pierde valor y, estaría, por supuesto, interesado en dilatar el pleito, debido a que entre más tiempo pase, menos dinero real tendrá que pagar” (fls. 27 y 28).

LA DEMANDA DE CASACION


Con apoyo en el causal primera de casación, el censor formuló un sólo cargo en contra de la sentencia del Tribunal, a la que acusó de violar, en forma directa, los artículos 1096 del Código de Comercio y 27 del Código Civil.


Al desarrollar el cargo, afirmó el casacionista que no se podía ordenar la corrección monetaria de las sumas pagadas por el asegurador, toda vez que “Si con miras a la correcta interpretación del citado artículo 1096 se consultan sus antecedentes, cuya importancia en este campo reconoce el artículo 27 del Código Civil, será necesario insistir que la expresión ‘hasta concurrencia de su importe’ no puede tener alcance distinto al que indica su tenor literal. Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido la doctrina general de los autores, el asegurador, a consecuencia de un siniestro indemnizable, no puede sufrir perjuicio en la acepción jurídica de la palabra” (fl. 22).


Insistió en que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte, por lo que pidió casar la sentencia, para que, en sede de instancia, se “revoque el numeral quinto del fallo de segunda instancia y (se) limite la condena” a la suma de $15’947.895,oo a favor de la Aseguradora Colseguros S.A.


CONSIDERACIONES


1. Con el propósito de explicitar la ratio de la modificación jurisprudencial que se realizará mediante esta providencia, es útil memorar, ab initio, que la Corte, desde hace más de dos décadas, ha sostenido mayoritariamente que las entidades aseguradoras, cuando ejercen la acción subrogatoria de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, no pueden reclamar del tercero causante del daño, a posteriori, el reconocimiento de la corrección monetaria de la suma –total o parcial- cancelada en su momento por el asegurador al titular de la prestación asegurada.


Dicha tesis, afirmada en diversas sentencias de las que son ejemplo las proferidas el 22 de enero de 1981 (G.J...

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