SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55041 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55041 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL191-2018
Número de expediente55041
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL191-2018

Radicación n.° 55041

Acta 1

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.D.J.Q.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Reconózcase a la doctora M.H.R. con tarjeta profesional N° 163.963 del C.S.J. como apoderada de la demandante G.D.J.Q.G., en los términos y para los efectos del poder de sustitución obrante a folio 24 del Cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

G. de J.Q.G. demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, la prima de marcha convencional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que estuvo vinculada laboralmente con la demandada como trabajadora oficial (Secretaría de Obras Públicas), desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 26 de enero de 2005, afiliada al sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, cotizó para el mismo y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo; que no obstante haber laborado durante más de 20 años y cumplir 50 de edad, le fue negada la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva vigente en el año 1993, lo anterior, mediante la Resolución 011596 del 17 de mayo de 2007 (f.° 2 a 7 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el cargo ocupado, la afiliación al sindicato, la edad, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa de la entidad; propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, prescripción y las que se demostrara en el transcurso del proceso.

En su defensa adujo que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004, facultó al ente demandado para modificar la Estructura Administrativa del Departamento en especial la Secretaría de Infraestructura Física, en razón a lo anterior, expidió el Decreto 2104 de 28 de octubre de 2004, el cual suprimió la planta de cargos de Trabajadores Oficiales, entre ellos el que ocupaba la señora Q.G.. Afirmó que la relación laboral finalizó el 1 de noviembre de 2004, fecha en la que se publicaron los avisos en los periódicos respectivos, pues no fue posible enterar del contenido del Decreto que dispuso no prorrogar el contrato de trabajo, debido a que las comunicaciones enviadas no fueron recibidas por sus destinatarios.

Manifestó que la demandante sólo acumuló 7156 días de servicios, entre el 26 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004, equivalentes a 19 años y 316 días, toda vez que hubo interrupción descontable durante 20 días en el año 1992.

Dijo que con el edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del citado mes y año, notificó solo el pago de las prestaciones sociales y la indemnización, que se realizó mediante consignación en la cuenta de BANCOLOMBIA el 27 de diciembre de 2004, dentro del plazo legal, pues la terminación de la relación de trabajo se había formalizado y notificado, en forma previa y pública el 1 de noviembre de 2004 (f.° 370 a 376 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, por sentencia del 5 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida (f.° 503 a 513 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de septiembre de 2011 en el cual, confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la recurrente (f.° 532 a 536 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la accionante tenía derecho o no a que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación en aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del Departamento de Antioquia; precisó además, que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos, que: la demandante nació el 5 de mayo de 1946, laboró al servicio del Departamento de Antioquia como trabajadora oficial desempeñando oficios varios desde el 26 de noviembre de 1984 y estuvo afiliada a SINTRADEPARTAMENTO; señaló que «existe controversia respecto a la fecha en que se finiquitó el vínculo jurídico».

Después de hacer alusión a las normas convencionales que soportan la petición principal, se remitió a la documental de folio 377 a 396, así: Ordenanza Departamental n.° 15 de 27 de octubre de 2004, por la que se facultó al Gobernador para expedir Decretos con fuerza de Ordenanza que modifiquen la estructura de la Administración, concretamente para la supresión de la Secretaría de Infraestructura Física; Decreto 2104 de 2004 que modificó la distribución administrativa del ente demandado; el Decreto 2105 del mismo año, que suprimió el cargo de la actora e igualmente el Decreto 2109 de la misma anualidad, que decidió no prorrogar el contrato de trabajo; indicó que tales actos administrativos debieron ser notificados directa y oportunamente para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo); así que al evaluar si la administración cumplió con la referida carga, aseguró:

Brilla por su ausencia en el plenario, la constancia del acto de notificación personal, mediante el cual se lograría tener la certeza de que la actora efectivamente conoció aquellas decisiones; sin embargo y en armonía con el citado canon 44, la interesada fue llamada y se le envió una citación para la práctica de esa diligencia, según se aprecian las pruebas de las actuaciones adelantadas, de la siguiente manera: Primero, la administración intentó notificar de manera personal los actos administrativos en cuestión como se verifica en las actas levantadas así: “nos desplazamos…al piso nueve (9), en donde funciona la Secretaría de Infraestructura Física…para la entrega de las Comunicaciones de fecha 29 de octubre de 2004…En las que se señala que por Decreto 2108 de Octubre 28 del mismo año, la administración Departamental decidió no prorrogar el Contrato de Trabajo…Los señores a los que se debían notificar en su gran mayoría, se nos informó por el Auxiliar Administrativo E.M.M.G., que se encontraban en el Sindicato en una reunión” y “…nos hicimos presentes en las instalaciones de P. y Barcas (Talleres de la Secretaría de infraestructura Física del Departamento de Antioquia) y posteriormente al Cerro Quitasol del municipio de Bello, con el fin de notificar oficio…En puentes y B. se encontraban varios trabajadores, que al enterarlos de nuestra visita, respondieron que nos podíamos ir, porque ellos no iban a firmar nada y que además la mayoría estaban en carretera, también nos dijeron “ya saben que no firmaremos nada, se pueden ir” luego empezaron a gritar (fuera, fuera, fuera) (fls. 409 y 410). Segundo. Se constata que la citación del 29 de octubre de 2004, enviada por correo certificado a la dirección de SINTRADEPARTAMENTO con destino a la actora, fue rehusada el 2 de noviembre de 2004, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de los actos a comunicar (fls. 411, 416 y 420).

Bajo esas circunstancias, es legal que la administración haya acudido a la notificación por edicto, con los mismos efectos de la personal; pues si bien es cierto que el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la (sic) gobierno; también lo es que su notificación es condición ineludible para que el mismo sea eficaz y oponible respecto al interesado (...

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