SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080052016-00366-02 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080052016-00366-02 del 30-03-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1800122080052016-00366-02
Fecha30 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4549-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4549-2017

Radicación n° 18001-22-08-005-2016-00366-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., abril (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de enero de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por R.J.C.R. contra los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali, así como los Juzgados de Familia de la última ciudad mencionada.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección constitucional del derecho a presentar peticiones respetuosas, presuntamente vulnerado por los servidores judiciales accionados, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes elevadas en agosto de 2016 a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali.

Respecto del primer servidor, no indicó en qué sentido formuló la solicitud, mientras que en cuanto al segundo, afirmó que pidió le fueran expedidas copias de los siguientes procesos: a) el de alimentos que su progenitora T.R.B. promovió contra su padre J.A.C. en los años 1970 o 1980; y b) el que el interesado instauró en el año «1995 o 2000» en contra del «auxiliar de Policía Cortés de la Estación de La Flora –Cali-» por lesiones personales.

En consecuencia, rogó ordenar tanto al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali, como a los Juzgados de Familia de la misma ciudad, localizar los procesos referidos a espacio; y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá asignarle un abogado «para iniciar el proceso de adn» (folio 1, cuaderno 1).

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia repuso la actuación anulada, conforme a lo dispuesto por esta Sala el pasado 13 de diciembre, enterando sobre la admisión de la tutela al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá (folios 53 y 55, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que el 28 de septiembre de 2016 recibió los dos derechos de petición, siendo respondidos al peticionario mediante oficios nos. 600 y 601 de la misma fecha.

En el primero de ellos, le informaron que esa «oficina asumió el reparto de los juzgados de familia de es[a] ciudad, a partir del 21 de marzo de 1996», por lo cual no tiene registros de «fechas anteriores»[1]. En tal virtud, como el asunto presuntamente fue radicado en los años 70 u 80, época en la cual «el procedimiento de reparto era manual y realizado directamente por los despachos judiciales», por lo que «la búsqueda debe realizarse directamente en los juzgados» de familia, expresó que vía correo electrónico institucional dio traslado de la solicitud a todos los despachos de familia de esa urbe (folios 15 a 22, cuaderno 1).

En el segundo, le comunicó al quejoso que «consultada la base de datos de reparto con el nombre del denunciante R.J.C.R.» fueron hallados dos registros así:

Fecha: Septiembre 11 de 1996

Delito: Estafa

Sindicado: Humberto Aguirre Ruiz

Denunciante Ricardo James Castro Ramírez…

Radicación: 21592

Juzgado: 2 Penal Municipal

Fecha: Mayo 18 de 1994

Delito: Hurto

Sindicado: Castillo Prado Janier

Denunciante: R.J.C.R.…

Radicación: 18638

Juzgado: 25 Penal Municipal, este despacho mediante acuerdo 229 de 1996 pasó a ser el Juzgado 21 Penal Municipal (folio 16, cuaderno 1).

2. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali informó que «no se encontró solicitud alguna presentada por… R.J.C.R., de igual forma, revisado el Sistema de Información Justicia XXI, no se encontraron procesos que hayan cursado o cursen en la actualidad en [ese] despacho, donde el accionante sea parte» (folio 23, cuaderno 1).

3. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali indicó que al revisar todos los libros radicadores del despacho, al igual que consultado el sistema de radicación de actuaciones Justicia XXI, se constató que no cursa ni ha cursado proceso de alimentos instaurado por T.R.B. identificada con c.c. 29.012.361, contra J.A.C.; por consiguiente no puede expedir las copias pedidas (folio 24, cuaderno 1).

4. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali expresó que ese despacho fue creado a partir del 11 de enero de 1997, luego, por sustracción de materia, no atendió el proceso de alimentos aludido por el accionante (folio 25, cuaderno 1).

5. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali explicó que el 28 de septiembre de 2016, recibió el oficio de la Oficina Judicial de Cali en el que le daban traslado de la solicitud del actor; siendo atendida mediante oficio nº 1115 de 6 de octubre siguiente, dirigido a R.J.C.R., por lo cual no conculcó las garantías del actor (folios 27 a 29, cuaderno 1).

6. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que en sus dependencias no fue radicada petición alguna a nombre del promotor de la tutela; no obstante, expresó que «el Centro de Servicios y/o Oficina de Reparto no tiene dentro de sus funciones la asignación de abogados para ninguna persona» (folio 57, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo impetrado tras anotar que se produjo el fenómeno jurídico del hecho superado, toda vez que las dos peticiones elevadas por el quejoso fueron atendidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali, pese a lo «abiertamente genéricas» que resultaban, puesto que el reclamante no suministró datos precisos sobre los trámites judiciales respecto de los cuales exigía las copias.

En lo relativo a la censura contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en orden a que le fuera asignado un profesional del derecho para «iniciar el proceso de adn», advirtió que no demostró haber formulado pedimento al respecto ante el servidor judicial accionado (folios 58 a 63, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El interesado apeló el fallo que viene de reseñarse aduciendo que tanto los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali, como el Juzgado Cuarto de Familia de esta última ciudad, no anexaron las copias deprecadas ni respuesta sobre el particular (folio 74, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en CSJ STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).

3. En el presente asunto, lo pretendido por el promotor del amparo es que se ordene a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali, así como a los Juzgados de Familia de la última ciudad mencionada, que brinden respuesta a las peticiones formuladas frente a dichas autoridades judiciales.

4. Al respecto, debe precisarse de manera liminar que no se acreditó efectivamente que el actor hubiere incoado requerimiento alguno ante el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo tanto, la vulneración endilgada a dicha autoridad es inexistente.

5. De otra parte, en el trámite tutelar únicamente se acreditó que el actor efectivamente presentó dos peticiones ante el Director Seccional de Administración Judicial de Cali, las cuales, en su orden, fueron del siguiente tenor: (i) exigió que le fuera informado a «qué juzgado… le correspondió una denuncia que [instauró]… en el año 1995 contra un auxiliar de policía de la estación de La F. por lesiones...

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