SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122150002013-01073-01 del 22-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874060138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122150002013-01073-01 del 22-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122150002013-01073-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-22-15-000-2013-01073-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Z.E.F. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad accionada (fls. 1 y 3, cdno. Tribunal).

Solicita, entonces, “se ordene (…) [dar respuesta de fondo, pronta, clara y oportuna], al derecho de petición interpuesto” (fl. 3, cdno. Tribunal).

2. En sustento de su pretensión, manifestó la promotora que el 19 de julio de 2013 radicó derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deprecando se decretara “la [prescripción] de la obligación a la cual se refiere el [a]cto [a]dministrativo” No. 870 de 6 de noviembre de 2012, “ya que se presentan los requisitos contenidos en el [art.] 817 y los concordantes del Estatuto Tributario (…)” (fls. 1 y 2, cdno. Tribunal).

Afirmó que ha transcurrido más de un mes y no ha obtenido respuesta.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La entidad convocada señaló que “[l]a presente acción a todas luces es improcedente, como quiera que se encuentra plenamente demostrado que no existe vulneración cierta o evidente sobre los derechos fundamentales invocados (…), y como quiera que no es inminente el perjuicio, ni urgente su protección, aunado a que se está utilizando la tutela como mecanismo sustituto de las acciones judiciales a las que hay lugar, sin contar que a la fecha el oficio interpuesto fue absuelto por la entidad dentro de los términos tributarios que autoriza el legislador” (fl. 18, cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo (fls. 23 a 26, cdno. Tribunal), aduciendo que “la accionada (…) contestó la solicitud [folios 20 y 21], informándole a la señora E.F. cuál es el trámite que debe seguir con el fin de que se declare la prescripción de la obligación tributaria y, además, le aclaró que a partir de la notificación del mandamiento de pago contaba con 15 días para plantear las excepciones pertinentes” (fl. 25, cdno. Tribunal).

Añadió que “para enervar los efectos del cobro coactivo, especialmente para obtener la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria, la accionante necesariamente debe acudir al juez natural, esto es, ante quien se adelanta el proceso ejecutivo para el cobro de dicha obligación, dentro del término y con las formalidades que la ley consagra para tal propósito, plazo que al parecer dejó vencer la señora E.. Se reitera, es allí donde se deben debatir todas las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, de donde emerge la improcedencia de la acción constitucional que nos ocupa por aplicación del numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991” (fl. 25, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora censuró el aludido fallo (fls. 4 a 8, cdno. Corte), alegando, en esencia, que “la [r]espuesta [no fue clara, concreta, de fondo, fue evasiva], pues ni siquiera se indica cu[á]ndo realmente se [l]e notificó del [mandamiento ejecutivo] (…), [n]o se precisó realmente cu[á]nto tiempo corrió. Tenga en cuenta que las obligaciones que se cobran son del 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y el mandamiento ejecutivo es del 6 de noviembre de 2012. O. que entre el 2005 y el 2012 han transcurrido [siete (7) años], [y] entre el 2001 y el 2012, han transcurrido once [once (11) años]”.

Resaltó que “la prescripción de 5 años, prevista en el Estatuto Tributario, [aún puede decretarse de oficio]” (fl. 6, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado” (fallo de 21 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00068-01).

2. De los elementos de convicción allegados al proceso constitucional de la referencia, se desprende que el 19 de julio de 2013, la señora Z.E.F. elevó derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando se decretara la prescripción de la obligación a la cual se refiere el acto administrativo No. 870 de 6 de noviembre de 2012, afirmando que “se presentan los requisitos contenidos en el [art.] 817 y los concordantes del Estatuto Tributario (…)” (fl. 8, cdno. Tribunal).

En lo que respecta al tópico en comento, advierte la Sala que la autoridad accionada, mediante oficio No. 1-32-244-445-3752 de 10 de septiembre de 2013, expuso que “con ocasión del trámite de liquidación obligatoria que cursó [en] la...

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