SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44304 del 16-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874176679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44304 del 16-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3652-2016
Número de expediente44304
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3652-2016

Radicación n.° 44304

Acta 09

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.V.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

No se accede a la solicitud visible a folios 39 a 40 del cuaderno de la Corte por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que en el presente proceso ésta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I. ANTECEDENTES

ROLANDO VARGAS RUSSO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió «una relación laboral» durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1993 y el 26 de junio de 2003, «fecha en que se escindió la demandada, dando lugar a dos (2) instituciones diferentes, el Instituto de Seguros Sociales como EPS., y las Empresas Sociales del Estado, como IPS» y, como consecuencia, fuera condenado a pagarle el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, de vacaciones, de navidad y extra legales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado de labor, sanción por no consignación de la cesantía, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que acudiendo al «subterfugio “Contrato de Prestación servicios”», la demandada lo vinculó, para que, de manera personal y subordinada, le prestara sus servicios como MÉDICO ESPECIALISTA (FISIATRA); que esta vinculación inició el 25 de agosto de 1993 y finalizó el 26 de junio de 2003, fecha de expedición del Decreto 1750 de 2003, «mediante el cual se escindió el ISS, dando lugar al nacimiento de las Empresas Sociales del Estado y de manera particular a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO J.P. PADILLA quien, de acuerdo al art. 23, ibídem, se subrogó en el último Contrato de Prestación de Servicios, no en la relación laboral»; que sus servicios fueron retribuidos mediante el pago de una asignación denominada honorarios; que durante el último contrato, el cual tuvo un término de duración de 5 meses, devengó la suma de $7.128.600.oo «equivalentes a la división del valor “total” del contrato, entre el tiempo contratado, es decir, días, semanas, quincenas o meses según el caso»; que realizaba sus labores de manera personal, cumpliendo horarios y programaciones establecidos por la demandada y acatando sus órdenes; que debía laborar en turnos nocturnos, dominicales y festivos.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte del actor y el pago de una remuneración denominada honorarios, aclarando que tales servicios se prestaron en virtud de contratos de prestación de servicios, de manera que el demandante gozaba de autonomía. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008, adicionado mediante providencia del 16 de diciembre del mismo año, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada a pagar al actor $15.863.182.49, por concepto de auxilio de cesantía, $467.345.17, por concepto de prima de navidad y $233.672.59, por concepto de vacaciones y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda (Folios 313 a 321 y 322 a 323).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de julio de 2009, modificó el de primera instancia en el sentido de condenar al ISS a pagar al demandante $818.108.oo, por concepto de auxilio de cesantía y $721.860.oo, por concepto de prima de navidad y lo confirmó en todo lo demás (Folios 349 a 362).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver gravitaba sobre la clase de vinculación que existió entre las partes, pues el ISS aducía que la relación se había dado a través de contratos de prestación de servicios; que, en atención a la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la entidad demandada, sus servidores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Enseguida, se refirió a las clasificaciones establecidas por los Decretos 1651 de 1977 y 413 de 1980 y por la Ley 62 de 1989, para afirmar que, mediante sentencia C – 579 de 1996, la Corte Constitucional había declarado inexequible el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, que disponía que «Las demás personas naturales que desempeñen funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social», de manera que con anterioridad a la aludida sentencia de constitucionalidad, el actor ostentaba la calidad de trabajador de la seguridad social, «siendo competente ésta jurisdicción para definir únicamente las acreencias laborales reclamadas con posterioridad al 20 de noviembre de 1996»; que, dilucidado lo anterior, era procedente entrar a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, como lo había concluido el juez de primer grado.

Seguidamente, el ad quem se refirió al contenido de los artículos 1 del Decreto 2127 de 1945 y 32 – 3 de la Ley 80 de 1993, para afirmar que se presumía que toda relación de trabajo personal se encontraba regida por un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; que de la sentencia CC C – 154 de 1997, se desprendía que «la relación de trabajo a que da origen un contrato de prestación de servicio, no puede asimilarse a la relación de trabajo subordinada a la cual está sometida el servidor público»; que a folios 8 a 23, 28 a 70 y 236 a 300, obraban los contratos de prestación de servicios y a folios 24 a 27 y 71 a 79 militaban los contratos de trabajo; que de las relaciones de turnos asignados al demandante (Folios 81 a 83 y 85 a 96), de los memorandos dirigidos a éste por la gerencia de la Clínica de los Andes y de los testimonios de Francia Elisa Rincón Rodríguez y F.J.A.G., se desprendía que:

…el demandante siempre estuvo vinculado al I.S.S., en el cargo de Médico especialista (fisiatra), cumpliendo su labor en las instalaciones de la demandada y sometida (sic) al cumplimiento de un horario de trabajo, bajo la coordinación de un jefe; por lo que en virtud del principio de la realidad debe tenerse que concluir en efecto como lo concluyó el A-quo que entre las partes se verificó un contrato de trabajo en realidad, haciéndose acreedor al reconocimiento de las prestaciones propias de los trabajadores oficiales, causadas desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003 , lapso temporal en que su cargo estaba catalogado como trabajador oficial.

Seguidamente el colegiado citó las sentencias CSJ SL, 9 jul 2004, rad. 22178 y transcribió algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jul 2004, rad. 21491 y CSJ SL, 26 ene 2007, rad. 29418, para concluir que no le asistía razón al apoderado judicial del demandado en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo realidad. Agregó, frente a la otra inconformidad de la entidad, en cuanto no se tuvo en cuenta «la discontinuidad existente entre contrato y contrato», que se observaba que el juez de primer grado había condenado «por todo el tiempo, sin percatarse que solo a partir del 20 de Noviembre de 1996 hasta el 26 de Junio de 2003, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, y sin tener en cuenta la prescripción parcial declarada sobre las prestaciones causadas del 1º de diciembre de 2002 hacia atrás», de manera que resultaba procedente liquidar las prestaciones a que hubiera lugar, sin que resultara viable imponer condena por concepto de vacaciones «toda vez que el actor no laboró en el tiempo previsto en el art. 8º del Decreto 3135...

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