SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03829-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03829-00 del 12-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03829-00
Fecha12 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16335-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16335-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03829-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela de S.R.O.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente el despacho del Magistrado Ó.H.C.R., extensiva a las demás autoridades y partícipes en la radicación nro. 2016-00325.

ANTECEDENTES

1. La libelista exigió el respeto del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por la accionada y, en consecuencia, pidió ordenar «la revisión de la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia» y que «le sea reconocida la calidad de poseedora del inmueble objeto del litigio (…)».

2. En sustento narró que inició divorcio contra su consorte J. de J.C.S. y después que obtuvo veredicto favorable prosiguió con la liquidación de la sociedad conyugal entre ellos conformada, de la que hace parte la posesión del inmueble localizado en la Vereda La Playa de Río Negro, predio en el que moraron durante el tiempo en que estuvieron casados.

No obstante, L.C.S., hermana de su ex esposo, alegó ser la detentora de ese feudo, puesto que J. de J. se lo cedió hace un tiempo, y desde entonces se ha comportado como única dueña, tanto así que desde el extranjero, donde se hallaba, envío los recursos para levantar la construcción que actualmente existe en él. Esa oposición, conforme comenta, salió airosa en segunda instancia producto de una incorrecta valoración probatoria, lo que transgredió sus garantías superiores.

3. Hasta el momento de registrar el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. La pretensora está en desacuerdo con el proveído de 31 de mayo de 2018 al estimar que su contenido derivó de una indebida lectura de los elementos de convicción obrantes en el infolio, acontecer que, según esgrime, impone su revocatoria y hace forzoso proferir otro que se acompase con la verdad documentada en el expediente.

Como se puede ver, su empeño, en concreto, es que se derruya lo censurado y, en su lugar, se acoja otra salida que se avenga a sus propósitos.

2. Al estudiar los fundamentos del interlocutorio confrontado con prontitud se observa que la reprochada quebró lo arbitrado por el a quo y, en remplazo, despachó positivamente lo suplicado en el «incidente de levantamiento de medida cautelar» entablado por M.L.C.S. porque vio plausible el soporte de esa intervención legal.

En lo medular destacó que

[e]n el caso sub examine, se advierte que dentro del acervo probatorio obra un documento rotulado como “CONTRATO DE CESIÓN” celebrado y autenticado ante notario el día 13 de diciembre del 2013, entre J. de J.C.S. actuando como cedente y María Lucia Cañas Santa cesionaria; en el cual se estipula en la cláusula primera “EL CEDENTE transfiere a título de cesión a la CESIONARIA y esta adquiere a tal título, TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES adquiridos como promitente comprador en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA … INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NUMERO (sic) 020-30338 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) DE RIONEGRO (ANTIOQUIA)…”, con este acto se observa que existió la intención de ceder la totalidad de los derechos y obligaciones a la señora María Lucía Cañas Santa para que figurara como promitente compradora del bien dentro del contrato de promesa de compraventa celebrado entre J. de Jesús Cañas Santa y L.E.G.Y..

Adicionalmente, agregó que

[l]o relevante aquí es que el señor J. de J.C.S., por medio del acto aludido en el párrafo precedente, exteriorizó su reconocimiento de la posesión en cabeza de la señora María Lucía Cañas Santa, por lo menos desde la autenticación de firmas ante notario el día 13 de Diciembre del 2013, fecha anterior a la del presente proceso y es desde este acto que se entiende que el señor J. de J.C.S., ejerce posesión en el bien no en nombre propio, sino en favor de la ya referida señora.

[p]or otro lado, en el interrogatorio rendido por la aquí demandante, S.R.O.H. argumenta que el señor J. de J.C.S. intentó enseñarle el documento ya referido, al cual según dice “no le dio importancia”; también indica que la señora María Lucía Cañas Santa argumentó ser propietaria del inmueble solo desde el conocimiento del divorcio entre S.R.O.H. y J. de J.C.S., sin embargo, cabe resaltar que el contrato suscrito entre el señor ya referido y la incidentalista es 3 años anterior a la fecha de presentación de la presente demanda.

[a] su turno, el señor J. de J.C.S., argumentó que actúa bajo órdenes de la señora María Lucía Cañas Santa en lo referente al manejo y disposición del bien objeto del presente asunto, así mismo, indicó que la señora ya referida le transfirió dineros para la construcción de la vivienda que actualmente existe en el predio; también dijo que la señora María Lucía Cañas Santa les ha solicitado devolver el bien, porque han existido inconvenientes con dineros relacionados con los negocios que ellos han manejado. Indica además que como prueba de la posesión de la señora Cañas Santa obra en el expediente el documento de cesión de derechos y el de promesa de compraventa.

También dejó sentado que

[E]n la indagación surtida por la señora E.M., esta refiere que conoce al señor J. de J.C.; que es el encargado de varias propiedades de la señora M.L.C.; que por el sector se le conoce de esa manera; para la Sala este testimonio confirma que con antelación al proceso, la señora M.L. ostentaba la posición de mandante en varios negocios celebrados por el señor C.S. y que aquel actuaba como su mandatario; aquella también menciona que uno de los apartamentos construidos en el predio le paga el canon a la señora S.R.O., pero tal precisión no es suficiente para determinar quien ejerce una verdadera posesión, dado que recoger el canon de arrendamiento es cosa que puede hacer el propietario o poseedor o cualquier otro en nombre del dueño o poseedor.

Continuó así

[d]el interrogatorio rendido por la señora A.O.C.S., se desprende que el predio objeto del presente proceso es propiedad de su hermana M.L. y que incluso, ella enviaba dineros directamente o a través de otros familiares al señor J.C. para que realizara construcciones en el predio, lo que hace palpable que el señor C.S. ha actuado como administrador de los bienes de la incidentista; indica además que en varios negocios ha observado que el señor J. de J. adquiere propiedades para posteriormente traspasarlas a su hermana, de modo tal que el presente no es ni el primero ni el único acto que ha ejercido esta modalidad de administración.

[p]or su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
44 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR