SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2018-03890-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2018-03890-00 del 12-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03890-00
Fecha12 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16343-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16343-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03890-00

(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela promovida por L.H.I.B. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito de Tuquerres; extensiva a los intervinientes del juicio radicado bajo el nº 52836000543 2010 0130800

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo de sus prerrogativas al debido proceso, defensa técnica e igualdad, presuntamente infringidos por los encartados, y en consecuencia solicitó, «se reconozca el diminuente de responsabilidad, por razón del exceso en la legítima defensa o ira o intenso dolor de acuerdo con los verdaderos hechos».

Manifestó en suma que fue condenado por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 400 meses de prisión (11 oct. 2011), por hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2010 como resultado de un «piropo» dispensado a la novia del occiso, sanción que fue confirmada por el Tribunal (28 jun 2012) y que la Sala de Casación Penal, casó de oficio y parcialmente (2 de oct. 2013).

Le endilgo a los funcionarios la errada evaluación de las circunstancias fácticas y errónea calificación del delito «cuando el homicidio se suscitó mediante una riña que provocara el hoy víctima», y que no se verificó la verdadera causa de la muerte, y que incurrieron en «vía de hecho» por defecto fáctico en la valoración del acervo probatorio.

1.1. El libelo introductorio fue inicialmente repartido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien por auto de 27 de noviembre de 2018 dispuso remitirlo por competencia a esta Sala, al considerar que la providencia que en este trámite se adopte la involucra al haber conocido la demanda de casación que interpusiera el quejoso I.B. (SP39941 2 oct. 2013).

2. La parte interesada allegó copia de las determinaciones emitidas. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia de sus garantías conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se verifique la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca L.H.I.B. a través de este escenario, es obtener una nueva calificación jurídica del punible por el cual se le castigó.

3. Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello, ha expresado esta Corte, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el...

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