SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00066-01 del 30-03-2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 30 Marzo 2017 |
Número de sentencia | STC4591-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 6600122130002017-00066-01 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4591-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00066-011
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Defensor del Pueblo – Regional de esa urbe y el Ministerio Público.
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ANTECEDENTES
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La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien inadmitió y rechazó las acción populares con radicados 2016-463 y 2016-00506, con fundamento en requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Por tanto, pretende, que se dejen sin efecto las referidas decisiones y se ordene tramitar las acciones constitucionales mencionadas.
B. Los hechos
1. El accionante presentó dos acciones populares contra Audifarma, asuntos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira – Risaralda bajo los radicados 2016-00463 y 2016-00506.
2. En proveídos de 21 de noviembre de 2016 el despacho accionado inadmitió las demandas formuladas porque i) no allegó la prueba del domicilio de la parte demandada, lo que debía realizase aportando el certificado de la existencia y representación legal; ii) no indicó el derecho colectivo que consideraba vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones y; iii) no presentó la prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión, para cuyo efecto concedió tres días al actor para corregir dichas falencias so pena de rechazo.
3. Inconforme con las referidas decisiones el tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Como fundamento de los anteriores medios de impugnación, expuso el promotor de la queja constitucional que las exigencias realizadas por el juzgador no están contempladas en la ley 472 de 1998.
4. En autos de 16 de enero de 2017 el juzgador mantuvo las decisiones cuestionadas y declaró inadmisibles los recursos de apelación.
5. El 6 de febrero siguiente se rechazaron las demandas, por cuanto el promotor de éstas no cumplió la carga impuesta. Igualmente se dispuso el archivo de las actuaciones.
6. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el rechazo de las acciones populares obedece a exigencias no contempladas en la ley que regula su trámite.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 9 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en los litigios y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 60, c.1]
2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación por cuanto su intervención se limita a la protección de los derechos colectivos. [Folio 64, c.1]
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad remitió copia de las actuaciones censuradas. [Folio 66, c.1]
3. En sentencia de 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de P. negó la protección constitucional tras advertir que contra el auto que rechazó las acciones populares, el accionante no formuló recurso de reposición. [Folios 96, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó. Al respecto solicitó «…DETENER EL ABUSO PROMINENTE DEL TUTLADO, QUIEN HA ABUSADO DE SU PODER A FIN DE ENTORPECER EL TRAMITE DE MIS ACCIONES POPULARES, DE FORMA SISTEMATICA» [Folio 101, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque...
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