SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56531 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56531 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18259-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56531
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL18259-2017

Radicación n.° 56531

Acta N.° 17


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, en el proceso que instauró A.B.T. contra BRINKS DE COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Amparo Beltrán Triana llamó a juicio a Brinks de Colombia S. A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación de trabajo entre el 2 de septiembre de 1992 y el 4 de septiembre de 2009; ii) que la terminación del vínculo laboral obedeció a decisión unilateral y sin justa causa del empleador; iii) que el último devengado ascendió a la suma de $2.339.363; iv) no se consignó el monto real de las cesantías en el respectivo fondo, y v) no se realizaron las cotizaciones a seguridad social como lo prevé la ley.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a: i) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, a razón de un día de salario por cada uno de retardo desde la terminación del contrato laboral; ii) indemnización por la no consignación de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990; iii) indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 50 de 1990, por la antigüedad de la demandante; iv) el pago de las vacaciones, y v) de las primas de servicios, ya sea totalmente o subsidiariamente las diferencias, respecto de las vacaciones y las primas; vi) pago de las diferencia de las cotizaciones a salud y pensiones, pues siempre se efectuaron sobre el mínimo y no sobre el que realmente debía pagarse; vii) los perjuicios morales; viii) la indexación, en cuanto no sea incompatible con otras condenas; ix) las costas y agencias en derecho, y x) todo lo probado ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora laboró para la demandada desde el 2 de septiembre de 1992, sin solución de continuidad, hasta el 4 de septiembre de 2009, con un último salario devengado de $2.339.363; temporalidad donde no hubo llamados de atención, ni memorandos o amonestaciones similares; fue citada a descargos y se puso fin al contrato de trabajo, violando el debido proceso y el principio de legalidad, la aludida terminación lo fue en forma unilateral y sin justa causa, al no estar tipificada como una justa, la causal invocada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló como cierto el extremo de la relación laboral a partir del 2 de septiembre de 1992 y hasta el 4 de septiembre de 2009. Para los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso como excepciones de fondo pago, buena fe, cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de los derechos pretendidos, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obligación en la demanda, prescripción y la innominada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2012 (f.° 239 del expediente de primera instancia), decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Brinks de Colombia S. A., y la señora A.B.T., entre el 2 de septiembre de 1992 y el 6 de septiembre de 2009, con un salario promedio final de $2.339.363, vínculo que terminó con justa causa; condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $779.788, por concepto de diez días de indemnización moratoria parcial, y a indexar esta suma conforme al IPC certificado por el DANE, en la forma señalada en la parte motiva; denegó las demás pretensiones de la demanda; declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas por la accionada, excepto la de prescripción que se declaró no probada, y condenó en costas en un 20% a cargo de la demandada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, frente a los cuales decidió confirmar la sentencia del 27 de enero de 2012 proferida por el a quo, conforme a lo expuesto en la parte motiva, no condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró el problema jurídico frente a la demandante, en relación con la liquidación de las prestaciones sociales «cesantías» y la pretendida indemnización por despido sin justa causa, temas sustentados en el recurso de alzada; en cuanto a inconformidad de la demandada, lo centró en la procedencia de la sanción moratoria endilgada a la accionada, o si por el contrario no había lugar a la referida condena.

Como fundamento de su decisión y en lo que hace con la indemnización por despido sin justa causa, invocó la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 13648; el numeral sexto, literal c) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, concordante con el numerales 1° de los artículos 58 y 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y para la indemnización moratoria por falta de pago, el artículo 65 del CST; la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, recordada en la providencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448 y la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806.


En primer lugar, la colegiatura se detuvo en el estudio de la liquidación de las prestaciones sociales «cesantías», donde se esgrimió como argumento de la apelación, no haberse tenido presente en la liquidación final, factores constitutivos de salario cancelados en vigencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR