Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22448 de 21 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552496142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22448 de 21 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Abril 2004
Número de expediente22448
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
I. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE E.L.V


Referencia: Expediente No.22448



Acta No.24



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARBELUZ CHAVES ALFONSO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, en el proceso promovido por la recurrente y otros, contra la sociedad COLUMBUS Y CÍA. S.A..


I-. ANTECEDENTES.-


RAÚL ACOSTA CHISNES, D.J.C.S., MARBELUZ CHAVES ALFONSO, D.M.E.R., LUCÍA QUINTERO SALAZAR y R.R.C., demandaron a la sociedad COLUMBUS Y COMPAÑÍA S.A., con el fin de obtener el pago de las cesantías correspondientes a los años de 1997 y siguientes, las cuales pidieron fueran consignadas en los respectivos Fondos debidamente indexadas. Asimismo solicitaron la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de suspensión de labores de la Empresa y por el lapso que trabajaron sólo medio tiempo; la consignación de los aportes a pensión, lo correspondiente a vacaciones y la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Como apoyo de su petición indican que prestan servicios a la demandada, la cual sin permiso del Ministerio de Trabajo suspendió labores entre el 1° de mayo y el 20 de junio de 1999, lapso durante el cual no canceló salarios; a partir del 21 de junio de ese año, sólo se les ha permitido laborar medio tiempo reconociéndoles únicamente el 50% del salario que devengaban antes. Desde el año de 1997 no se les consignan las cesantías ni los aportes a pensión. También se les deben vacaciones y parte de la prima semestral (fls. 9 a 13).


En la contestación del libelo la demandada aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de los actores y adujo en su defensa que debido a la crisis económica que afectó el mercado, ha pasado por una difícil situación financiera que ha afectado su capacidad de pago entre otras, de las acreencias laborales. Sin embargo, ha realizado ingentes esfuerzos para normalizar su situación, hasta encontrase casi al día por concepto de salarios. Propuso las excepciones de acuerdo para la suspensión del contrato de trabajo, para la reducción de la jornada, prescripción y buena fe (fls. 18 a 28).

Mediante sentencia de 14 de junio de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que se relaciona con la recurrente en casación, condenó a la demandada a consignar las cesantías solicitadas en el respectivo Fondo, a pagar salarios por el periodo de suspensión de labores de la Empresa, vacaciones, a realizar las cotizaciones a la Seguridad Social por pensión y al pago de un salario diario como sanción por el no pago de las cesantías conforme al artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 (fls. 281 a 288).


II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2003, en lo que interesa para efectos del recurso extraordinario, revocó la condena impuesta en favor de la recurrente en casación, por sanción por la no consignación oportuna de las cesantías y en su lugar, absolvió por ese concepto; adicionó el fallo del A quo fijando en concreto las condenas dispuestas por concepto de cesantías en la suma de $3’274.444,44, por salarios la cantidad de $2’466.666,66; autorizó a la Empresa para descontar los pagos realizados en cumplimiento del acuerdo de reestructuración, y por último, confirmó las demás decisiones adoptadas en relación con ella.


En lo que incumbe al recurso extraordinario, vale decir, lo atiente a la absolución por la no consignación oportuna de las cesantías, estimó el Ad quem que la jurisprudencia ha considerado que para la procedencia de la indemnización moratoria, el juzgador debe analizar la conducta del empleador al no realizar el pago de acreencias o hacerlo de manera insuficiente, con el fin de establecer si la presunción de mala fe queda o no desvirtuada. “De modo que será la posición que asuma la demandada en el debate probatorio para controvertir el fondo del asunto y, de manera especial los hechos y razones de la defensa que logre probar, lo que dará convicción al fallador para decidir sobre la procedencia de la sanción moratoria”.


Agrega el Juzgador que no obstante que la demandada dejó de consignar en el Fondo el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, su actuar no se encuentra revestido de mala fe, pues según resulta del expediente, buscó mecanismos de solución que le permitieran recuperar su capacidad de operación y pago de acreencias, sometiéndose al proceso de reestructuración en virtud del cual se suscribió un acuerdo entre los acreedores y la Empresa, con un proyecto de pago y abonos a todas las deudas, y los respectivos intereses. De otra parte, la demandada ha ido efectuando pagos y abonos a la deuda laboral (fls. 247 a 258).


Además, dice el Tribunal, el patrono no ha desconocido la deuda con sus trabajadores ni la obligación que tiene de pago y concluyó que “el actuar de la...

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