SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96904 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96904 del 27-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2942-2018
Fecha27 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96904

P.S.C.

Magistrada ponente

STP2942-2018

Radicación n°. 96904

Acta 64

B.D.C., veintisiete de febrero (27) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por A.A.T. contra el fallo emitido el 12 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

Refiere la señora A.A.T. que se encuentra laborando en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal en el cargo de citadora de circuito y equivalente grado 03, nombrada en provisionalidad.

Que es madre cabeza de familia de dos niñas gemelas de 9 años de edad, que en la actualidad cursan tercero de primaria, quienes dependen económicamente y emocionalmente de ella. Asimismo está a cargo de su progenitora E.T..

Que en razón de su labor en el despacho, se enteró que el 17 de noviembre pasado llegó lista de elegibles para proveer el cargo en el cual se encuentra laborando.

Por tal motivo presentó al Dr. C.V.S., J. Primero Penal del Circuito de El Espinal, escrito con Copia al Consejo Seccional de la Judicatura manifestando que es madre cabeza de familia para que fuese tenido en cuenta al momento de proveer el cargo, conforme al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional de junio 8 de 2017 en sentencia T-373-

Sin embargo, se enteró que el 1° de diciembre se hizo el nombramiento en propiedad al señor C.A.B.D. quien venía como único en la lista de elegibles para proveer el cargo, sin tener en cuenta que es sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia.

Explica que la sentencia T-373 de 2017 indica que las personas que se desempeñan en provisionalidad en cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, y que cuando las personas son sujetos de especial protección constitucional, cuando haya que proveerse por medio de concurso de méritos al cargo se le debe dar un trato preferencial con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Refiere que en la mencionada sentencia se indica que pese a la potestad de desvincular a las personas en provisionalidad, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en las medidas de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalente de los que venía ocupando siempre y cuando se demuestre esa condición, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.

Afirma que en este caso, la persona que ha optado para ese despacho, según la consulta que se hizo en la página web de la Rama Judicial- Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en la lista de aspirantes por sede publicada el 10 de octubre de 2017, el señor C.A.B.D. opcionó, no solo para el Juzgado Primero, sino también para el Segundo Penal del Circuito de Espinal. Es decir, que tiene una segunda opción de ser nombrado en propiedad en el cargo de citador de circuito.

Además, que B.D. desde el año pasado viene optando primero para el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal y Promiscuo de Familia de Melgar, en donde no se posesionó; luego para el Juzgado Penal del Circuito de Fresno y Penal del circuito de Melgar, en donde iba como único aspirante e igualmente no se posesionó y ahora para los dos cargos que están vacantes en los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal.

Considera que al ser una persona de especial protección al ser madre cabeza de familia, se deben proteger sus derechos constitucionales y permitírsele ser de los últimos removidos en el cargo, porque el señor B.D. cuenta con otra opción, y de esta forma no le estaría violando su derecho a ocupar su cargo en carrera.

Pide amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna y la protección especial para la mujer cabeza de familia y sus menores hijas.

Como consecuencia de ello, solicita ordenar revocar el acto administrativo por medio del cual se hace nombramiento en propiedad al señor C.A.B.D. y ordenar al J. Primero Penal del Circuito de El Espinal y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que en Adelante cuando se formule la lista de elegibles para el cargo que actualmente ostenta en provisionalidad, se dé prioridad a su condición, siendo el último en proveer en propiedad.

EL FALLO IMPUGNADO

En la exposición realizada por el a quo, se recordó, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la naturaleza jurídica de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, resaltando de esta manera el carácter transitorio y excepcional que reviste a los empleados que laboran bajo tal modalidad y, consecuencialmente hizo referencia a la obligatoriedad del nominador de motivar los actos administrativos cuya expedición efectúa el nombramiento en propiedad y que produce el desplazamiento del cargo.

Señaló además la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando lo pretendido es controvertir el acto administrativo que ordena la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad, advirtiendo que es la sola carencia de motivación la circunstancia fáctica por la cual es dable dirimir el conflicto a través del mecanismo constitucional, pues de lo contrario, será solo la nulidad y eventual restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mecanismo idóneo para demandar la protección de los derechos que se consideren vulnerados.

Consideró que el nombramiento en propiedad del señor C.A.B.D., dado a través de la Resolución número 0035 del 1º de diciembre de 2017 que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, fue emitido en cumplimiento de la lista de candidatos elegibles, dentro de la cual él se hallaba como único aspirante, y que aunado a ello, previamente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegó ante el despacho donde se encontraba laborando la accionante el acuerdo CSJTOA17-461 del 19 de octubre del 2017 en el cual se informaba la lista de elegibles para el cargo de citador para Juzgado de Circuito y Equivalentes grado 03, hecho por el cual concluyó que el acto administrativo al que se hace alusión, fue debidamente motivado.

Añadió que a pesar de reconocer la calidad de madre cabeza de familia, la debida motivación del acto administrativo por el cual fue desplazada del cargo se ajustaba al respectivo marco legal, y en consecuencia, no resultaba procedente la acción de tutela. Por último manifestó que en nada incidía el hecho de que el señor B.D. hubiese presentado solicitud para ocupar el cargo de citador en diferentes juzgados, en tanto que, conforme al Acuerdo Nº CSJTOA17-461 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se tenía como único aspirante al cargo de citador en el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal.

Por tales razones, negó el amparo invocado por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por A.A.T., quien reiteró los planteamientos expresados en la demanda de tutela, manifestando que no se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, situación que, según expresa, requiere de una protección especial.

Añade que a pesar de tener conocimiento de la existencia de otros mecanismos que le permiten controvertir el nombramiento en propiedad de quien se muestra en lista de elegibles, considera que no resultan idóneos, en tanto que se trata de «un trámite engorroso y demorado» que no le brinda inmediatamente una garantía a sus derechos fundamentales.

Concluye afirmando que no solicita se niegue el nombramiento de quien se encuentra en la lista de elegibles, sino que se priorice su condición en procura de que su cargo sea de los últimos en proveer, pues se hallan otras vacantes en las que se puede ubicar a la persona que logró el respectivo concurso de méritos

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En...

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