SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00410-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00410-00 del 12-12-2018

Sentido del falloDECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16370-2018
Número de expedienteT 1100102300002018-00410-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA GIACOMETTE FERRER

Conjuez Ponente

STC16370-2018

Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00410-00

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

A continuación la Sala procede a decidir la Acción de Tutela interpuesta por la señora S.E.L. DE MORALES contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, recibida en la Secretaría General de la Corporación, el dieciséis (16) de julio de 2018.

I.- ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA DE TUTELA

1.- Manifiesta la accionante S.E.L. DE MORALES que presentó la Acción de Tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, para que se ampararan sus Derechos fundamentales del “debido proceso (artículo 29 Constitución Política), la igualdad ante los jueces ((Art. 13 C.P.), al trabajo (Artículo 25 C.P.), (Articulo 31 C.P.), falta de observación de las normas procesales que amparan el ejercicio de la profesión de abogado (derecho al trabajo) y desestimación de la cosa juzgada constitucional en providencia de la H. Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, solicita la accionante, que la Corte Suprema de Justicia ordene: “se declare la nulidad, se fije nueva fecha y se permita el alegato que corresponde a la instancia, para ratificar lo que no se permitió controvertir y que en especial cumpla lo ordenado que dejó de examinarse” (SIC).

B.- LOS HECHOS RELEVANTES

2.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4272-2018, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), decidió la acción de tutela interpuesta por L.M.A.R. y R.G.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, A.B.O. y R.A.F.A., siendo vinculados el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el juicio verbal de entrega del tradente al adquirente No. 2015-00656-00, autoridad que accedió a las súplicas -de los demandantes adquirentes-, en sentencia de 30 de enero de 2017; esta Corporación CONCEDIÓ el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba anotada y ORDENÓ a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que dejara sin efecto el fallo de 26 de enero de 2018 y, en su lugar, resolviera la apelación interpuesta contra la sentencia de 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esa ciudad.

3.- Con fecha TREINTA (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), según consta en Acta de Audiencia de esa misma fecha, se reúne la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, A.B.O. y R.A.F.A., con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 04/04/2018, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de los demandantes, según juicio verbal de entrega del tradente al adquirente No. 2015-00656-00. Se rescata que ese Despacho resolvió negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por la apoderada de la demandada R.A. DE TORRES, así como no dar trámite a la petición elevada por los terceros intervinientes, hijos de la demandada señores: E.A., L.J. y J.F.T.A..

4.- Con fecha NUEVE (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil-Familia, M.S.D.R.A.F.A., resuelve: “DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir de la ocurrencia de interrupción del proceso, esto es, desde el 7 de abril de 2018, entre ellas, el auto proferido el 15 de mayo de 2018 que prorrogó competencia y la audiencia celebrada del 22 de mayo del año en curso y que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia”. “FIJAR como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo el día primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a las 9:30 am, dentro del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, acto al cual quedan las partes legalmente convocadas”.

5.- Con fecha DIECISES (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) se recibió en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela presentada por S.E.L. DE MORALES en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, misma que con fecha DIECIOCHO (18) de julio de 2018, pasó a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corporación, en el marco del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente con radicado No. 2015-00656-00, promovido en contra de R.A.T., por los señores R.G.A. y L.M.A.R..

6.- La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y se ordene al accionado “se declare la nulidad, se fije nueva fecha y se permita el alegato que corresponde a la instancia, para ratificar lo que no se permitió controvertir y que en especial cumpla lo ordenado que dejó de examinarse” (sic)

II. Problema jurídico:

7.- Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente asunto exige responder el siguiente problema jurídico:

¿La autoridad judicial accionada incurrió en una conducta omisiva, constitutiva de denegación de justicia y, por ende, violatoria de los derechos fundamentales: del debido proceso, de igualdad ante los jueces, del derecho al trabajo y desestimación de la cosa juzgada constitucional, al no declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de 22 de mayo en segunda instancia; al no fijar nueva fecha de sustentación y fallo y al no permitirse el alegato que corresponde a la instancia, para ratificar lo que no se permitió controvertir y que en especial cumpla lo ordenado que dejó de examinarse?

8.- Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá evaluar la posible existencia de un hecho superado en el caso bajo estudio, en la medida en que, de conformidad con los antecedentes y hechos relevantes expuestos en la acápite I de esta providencia, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. expidió una serie de autos, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; asi como acceder a la petición de la hoy tutelante, en el sentido declarar tanto la nulidad de lo actuado en la audiencia de 22 de mayo de 2018 en segunda instancia, así como señalar nueva fecha para audiencia de sustentación y fallo y continuar con el trámite de la instancia. Por lo tanto, de manera preliminar, la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.

III. CONSIDERACIONES

A.- La carencia actual de objeto por hecho superado

9.- Conviene reiterar, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.

10.- Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y la jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. A continuación solo se referirá la primera hipótesis, habida cuenta de su importancia para el presente asunto.

11.- El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, con relación a la categoría de carencia actual de objeto por hecho superado, señala: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Aunado a lo anterior, en numerosas providencias, la Corte Constitucional, se itera, ha indicado que, la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Se insiste, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el...

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