SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00588-00 del 04-04-2018
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Abril 2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-00588-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4272-2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ludis Margarita Amaris Rojas y René Gil Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los Magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, Antonio Bohórquez Orduz y R.A.F.A., siendo vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el juicio verbal de entrega del tradente al adquirente n° 2015-00656-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, los interesados reclaman la protección de los derechos fundamentales a la buena fe, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada al revocar la sentencia estimatoria proferida dentro del referido pleito y, en su lugar, negar las pretensiones.
2. Manifiestan, en síntesis, que mediante escritura pública nº 973 del 3 de abril de 2014 de la Notaría Décima de B. compraron a Rosalba Acosta de Torres el inmueble con matrícula nº 300-333702 y demandaron la entrega ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que accedió a las súplicas en sentencia de 30 de enero de 2017.
Afirman que «dentro del trámite de apelación se presentaron como terceros intervinientes los hijos de la demandada señores EDGAR ALBERTO, L.J. y JOSE FERNANDO TORRES ACOSTA… aduciendo que eran poseedores del inmueble como herederos del cónyuge de la demandada» y que la venta versó sobre cosa ajena, argumento que fue tenido en cuenta por el Tribunal para revocar lo resuelto por el a-quo.
Señalan que esta última autoridad incurrió en una vía de hecho porque quien les vendió el predio era la única propietaria inscrita y no se les informó sobre la presencia de otros poseedores ni la existencia de un juicio de sucesión respecto del esposo de la dueña; además, la Sala dio credibilidad al dicho de los terceros sin permitirles controvertir sus afirmaciones.
3. Solicitan, en consecuencia, que se revoque el fallo de segunda instancia y confirmar el de primera (fls. 1 a 6).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de B. pidió negar el amparo en su contra porque los promotores no atacan el fallo que profirió (fl.27).
2. La Magistrada ponente de la providencia cuestionada adujo atenerse a los argumentos contenidos en la misma (fl. 219).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, que en principio, este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC1338-2016, 9 feb 2016, rad. 00746-01).
2. En el asunto en estudio, los documentos aportados a este trámite, permiten observar lo siguiente...
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