SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55079 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55079 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55079
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1636-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1636-2018

Radicación n.° 55079

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO A.R.C., SEGUNDO A.R.C., M.O.S.R., L.N.R.S. y D.C.R.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró J.R.R.G. contra la empresa CARROCERÍAS EL PROGRESO LTDA. en liquidación CELPRO LTDA. y solidariamente contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

J.R.R.G. llamó a juicio a la empresa Celpro Ltda. en liquidación y solidariamente contra Segundo A.R.C., S.A.R.C., M.O.S.R., L.N.R.S. y D.C.R.Á., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello; se ordenara la cancelación de las acreencias laborales, tales como las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones desde el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2008; que se adeudaban las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo desde 2001 al 2007 y la moratoria por el no pago de sus prestaciones a la terminación del contrato de trabajo ni haber efectuado la consignación del caso; además, la indemnización por el despido injusto; por último dijo que se encontraba insoluto lo correspondiente a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales durante la vigencia del vínculo y lo probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 19 de junio de 1983 mediante un contrato a término indefinido, en el cargo de «Operario», el cual ejecutaba a partir de las 7:30 a. m. a 5:00 p. m. de lunes a viernes y el sábado de 7:30 a. m. a 12:30 p. m., con una remuneración mínima legal mensual con los respectivos recargos; que desempeñó sus labores de manera personal y subordinada a la llamada a juicio, con una buena conducta.

Destacó que a partir del 31 de diciembre de 2000 le hicieron firmar un contrato de prestación de servicios, motivo por el que a la terminación del mismo no le cancelaron ninguna prestación social; resaltó que nunca se acogió a la Ley 50 de 1990.

Refirió que fue trasladado a pensiones y cesantías Horizonte en 1998 y para el 2000 dejó de realizar aportes a ese fondo; añadió que en 1998 lo desafiliaron del ISS y permaneció sin el servicio de salud por tres años; que a partir del 2002 lo trasladaron a Cafesalud.

Expresó que la demandada no consignó las cesantías entre los años 2001 y el 2008; que el 30 de septiembre de 2008 se le comunicó que se había liquidado la empresa, razón que lo motivó a acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que envió una comunicación directa a la pasiva buscando fórmulas de arreglo sin obtener respuesta; agregó que se presentó al Ministerio del Trabajo con el mismo propósito, pero no logró el pago de sus prestaciones sociales.

Mediante autos de fechas octubre 21 de 2010 y noviembre 8 de la misma anualidad, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados personas naturales como por Carrocerías El Progreso Ltda. (f. os 65 y 66), decisión que no mereció inconformidad alguna.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2011 (f.os 91 y 91 A), condenó a la demandada al pago de $3.181.675 por cesantías; $370.149 de los intereses a las mismas; $3.181.675 de prima de servicios; $1.788.312 correspondiente a vacaciones; $15.632.539 en cuanto a indemnización por despido; $31.351.350 relativa a la sanción por no consignación de cesantías; $15.383,33 diarios por indemnización moratoria desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el pago de las prestaciones; absolvió a la accionada de los demás pedimentos; declaró la solidaridad en las condenas de las personas naturales vinculadas y condenó en costas a la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de las personas naturales mediante fallo del 30 de septiembre de 2011; modificó el numeral tercero de la providencia primitiva, y en su lugar declaró que los vinculados solidariamente eran responsables sólo hasta el límite de sus aportes; confirmó en lo demás y no emitió condena en costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue materia de discusión en el recurso de alzada la declaratoria del contrato de trabajo, los extremos y el salario, al quedar acreditada la existencia de la relación laboral a término indefinido desde el 19 de julio de 1983 al 30 de septiembre de 2008, con un salario mínimo legal vigente, de conformidad con las pruebas visibles en el expediente y los efectos de la confesión ficta derivados de la inasistencia de los accionados al interrogatorio de parte.

Pasó a argüir que la controversia se centraba en la responsabilidad solidaria de los socios vinculados al proceso, con el objetivo que se le pagara las acreencias laborales reclamadas y causadas al actor entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2008, junto a las indemnizaciones correspondientes y concedidas, inconformidad que se suscitó en la pretensión de absolver a las personas naturales demandadas y socias de la empresa Carrocerías el Progreso Ltda., motivados en que la compañía ya estaba liquidada antes de la presentación de la demanda, siendo inaplicable la responsabilidad solidaria del artículo 36 del CST.

Anotó que la condena impuesta a los vinculados solidariamente fue en su calidad de socios, lo cual se acreditó con las pruebas visibles, en particular el certificado de existencia y representación legal (f.os 7 y 8); de esta forma destacó que frente a la solidaridad la ley, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en señalar que las obligaciones solidarias nacen conforme a lo preceptuado en los artículos 1568 y siguientes del CC, que establecen que la solidaridad surge jurídicamente cuando ha mediado la autonomía de la voluntad y que debe expresarse en todos los casos que la ley no la estableciera.

Al respecto, transcribió el artículo 36 del CST, para señalar que de vieja data la Corte ha dispuesto al interpretar esta disposición, que la responsabilidad solidaria se aplica a sociedades de personas como la Ltda., razón por la cual sus socios son obligados a responder, situación que es la que se ocurría en el caso bajo estudio.

Precisado lo anterior, abordó el tema de si al momento de iniciarse la acción judicial la empresa convocada ya se había liquidado, pues de ello dependía establecer si las personas naturales en juicio respondían o no del pago solidario.

Procedió a verificar si se habían agotado todas las etapas necesarias para la liquidación de la compañía, esto es, la disolución, la liquidación, la adjudicación de remanentes y la cancelación del registro en la Cámara de Comercio respectiva, ello debido a que las personas jurídicas para extinguirse requieren de unas condiciones, las que afirmó no se probaron en el transcurso del proceso, pues dijo:

[…]

si bien es cierto que el certificado expedido por la Cámara de Comercio el 27 de julio de 2009 (folios 7 y 8, y anversos) informa que por escritura pública No. 242 de la Notaría 57 de Bogotá D.C., del 31 de enero de 2009, inscrita el 19 de febrero de 2009 informa que la sociedad CARROCERÍAS EL PROGRESO LTDA. Fue declarada disuelta y en estado de liquidación, de existencia y representación legal no era suficiente no resulta suficiente para concluir, como afirma el apelante, que dicha sociedad era una persona inexistente al momento de iniciar el proceso y por ende las condiciones de los socios tampoco se presentaban, contrario a ello, se reitera, no se demostró en el plenario que se hubieran finalizado las operaciones liquidatorias, ni la constitución de escritura pública de extinción de la sociedad, menos aún el registro mercantil de dicha escritura.

Agregó que como no se certificó la liquidación final de la sociedad, ni la constitución de escritura pública extintiva de la misma, no era dable considerar que la empleadora dejó de existir como lo pretende el apoderado de los demandados, pues «la sola declaración de disolución y reporte de estado de liquidación y por ello librarse del pago de las acreencias laborales, sería incurrir en el dislate jurídico de que las personas jurídicas al igual que las personas naturales pueden desaparecer del mundo de lo jurídico ipso facto, lo cual se reitera no es cierto», puesto que, frente a una causal de disolución las personas jurídicas continúan con la capacidad de actuar, adquirir derecho y obligaciones, limitada a la liquidación y cancelación.

Basado en las anteriores razones coligió que los socios eran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR