SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54522 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54522 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL112-2018
Número de expediente54522
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL112-2018

Radicación n.° 54522

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.H.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2011, en el que proceso que instauró contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la aerolínea atrás mencionada con el fin de que sea condenada a reintegrarlo al cargo de profesional 01 en el área de Gerencia aeropuerto el Dorado, cargo que desempeñaba al momento del retiro, junto con los salarios y prestaciones a que tiene derecho por el tiempo no laborado, y se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 17 de mayo de 1972 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Que estuvo afiliado a SINTRAVA, con quien el empleador tiene suscrita una convención colectiva, en cuyo artículo 7º reconoce que a los trabajadores con más de ocho o más años de servicio continuos no se les puede terminar su contrato de trabajo sin justa causa, de lo contrario, se aplicará el artículo 5º del D. 2351 de 1965. Informó que el empleador solicitó la autorización administrativa para despedir a 1351 trabajadores directos, pero el ministerio del ramo del trabajo, en marzo de 2004, la concedió para 350 trabajadores. Además que, entre el 16 de junio de 2003, fecha de la presentación de la mencionada solicitud, y el 24 de marzo de 2004, fecha de expedición de la citada autorización administrativa, el empleador desvinculó a 611 trabajadores (hecho 18 de la demanda). Sostuvo que fue despedido con fundamento en la referida autorización mediante carta del 29 de abril de 2004, pero que la aerolínea no podía utilizar el permiso referido, por cuanto desde la fecha de la petición elevada al ministerio, 16 de junio de 2003, hasta el 29 de abril de 2004, ya había desvinculado un número superior de trabajadores al fijado en la resolución ministerial.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Alegó que el retiro del accionante se hizo con fundamento en la autorización administrativa impartida por el Ministerio de la Protección y que le fue pagada la indemnización legal prevista para el evento. Agregó que, jurisprudencialmente, se tiene asentado que no procede el reintegro en los casos en que se obtiene la autorización para el despido colectivo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de título y ausencia de causa jurídica en la accionante; pago de lo no debido; buena fe; imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro solicitado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del accionante, confirmó la sentencia de primera instancia.

El ad quem determinó que el problema a resolver consistía en definir si el despido del actor obedeció a consecuencia de un despido colectivo efectuado por la demandada y no autorizado por el Ministerio de la Protección Social. Seguidamente, acudió a los artículos 22 del CST que define el contrato de trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990 que versa sobre los despidos colectivos. En cuanto al acervo probatorio, examinó la R. 00823 del 24 de marzo de 2004 de Minprotección, donde se autorizó a la aerolínea para despedir 350 empleados (fs. 73 a 98); la terminación del contrato de trabajo del actor amparada en la resolución atrás citada, según la carta de fo. 51; y la ausencia de controversia acerca de que la relación laboral que ligó a las partes tuvo vigencia desde el 17 de mayo de 1972 al 29 de abril de 2004. Todo esto, lo coligió de la documental visible a fs. 51 a 187.

Tras el anterior análisis, concluyó que el despido del accionante obedeció al despido colectivo autorizado por la autoridad correspondiente, el cual se hizo después de la obtención del permiso y no antes, como lo pretendía hacer ver la parte demandante. Agregó que era el actor quien tenía la carga de la prueba y este no acreditó que, en efecto, fue despedido por la empresa, por fuera de las facultades otorgadas por Minprotección a través de la R. 823 tantas veces mencionada, como lo sostuvo en el hecho 18 de la demanda. Según este hecho, el retiro del accionante se hizo dentro del despido masivo practicado dentro del periodo comprendido entre el 16 de junio de 2003 al 24 de marzo de 2004, no obstante, las pruebas que fueron observadas por la Sala de segundo grado daban cuenta que el retiro ocurrió el 29 de abril de 2004. De igual manera, el ad quem dijo no hallar prueba de que la aerolínea hubiese «despedido» un número superior a los 350 trabajadores autorizados, ni que se hubiese dado el «retiro injusto» de 611 servidores entre el 16 de junio de 2003 y el 24 de marzo de 2004, pues, se apoyó en lo que dijo el propio accionante, de que estas desvinculaciones no se dieron por despido, sino por arreglo directo o negociación. Por lo anterior, confirmó la sentencia absolutoria del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, la Sala procede a resolver el recurso.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente persigue con el recurso que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado del circuito de Bogotá. Así, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

  1. CARGO ÚNICO

La cesura acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que conllevó a la violación de los artículos 333, 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1613,1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 11,13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67,68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 10 Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 Ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468,469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) y 481(subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 10 Ley 21 de 1982; 10 de la Ley 52 de 1975, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993.

El recurrente denuncia los siguientes errores de hecho manifiestos:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda iba dirigida a obtener el reintegro del actor, porque el número de desvinculados por la demandada es superior al autorizado por el Ministerio, independientemente de las razones o causales por las cuales se produjeron los retiros entre la fecha de presentación de la solicitud de despido colectivo y el día en que quedó ejecutoriado el acto de autorización

  1. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA solicitó permiso para despedir colectivamente 1.351 trabajadores, porque atravesaba una situación crítica, debía restructurar los procesos operativos y administrativos para mantener su vigencia en el mercado internacional y pedía la colaboración del Estado para aceptar cambios que implicaba un adelgazamiento de la nómina a todos los niveles de la organización

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de solo 350 trabajadores para reestructurar los procesos operativos y administrativos a fin de mantener la vigencia en el mercado internacional y colaborar en el adelgazamiento de la nómina.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abusó de la resolución ministerial y cuando se despidió al actor ya había suprimido un número mayor de empleos de los autorizados.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reintegro y a las demás...

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