SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50429 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50429 del 07-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL127-2018
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL127-2018

Radicación n.° 50429

Acta 4


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró en contra de DELOITTE & TOUCHE LTDA – D&T LTDA, AUDITORES ANDINOS LTDA, DELOITTE COLOMBIA LTDA, GROC LTDA EN LIQUIDACION (Litis consorte necesaria)


I. ANTECEDENTES


El señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO demandó a DELOITTE & TOUCHE LTDA – D&T LTDA y DELOITTE COLOMBIA LTDA., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se (i) reconozca el derecho a la pensión sanción de jubilación «…mediante la aplicación del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC al salario que devengaba el 14 de septiembre de 1983 o sea $132.000 hasta el día que Deloitte Colombia Ltda., le reconoció el derecho prestacional, esto es el 27 de Febrero de 2.002 y al reajuste del valor de la correspondiente mesada de la pensión sanción pensional a partir del 27 de febrero de 2.002 y así sucesivamente hacia el futuro, año tras año conforme al IPC certificado por el DANE»; (ii) Que como consecuencia de la declaración anterior, se reliquide y pague la mesada pensional retroactivamente al 27 de febrero de 2002, que equivale al promedio del salario que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, más el IPC, igual a la suma de $2.426.021 mensuales y (iii) se condene a las demandadas a pagar las costas del proceso.

En el escrito inicial se fundó las pretensiones anteriores, toda vez que le fue reconocida la pensión sanción a cargo de la sociedad demandada A.A. & Compañía Colombia, a partir del 27 de febrero de 2008 (sic) cuando cumpliera 60 años, en la suma de $72.710, mediante sentencia número 024 del 14 de marzo de 1988, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (fls. 39 a 45 del cuaderno de primera instancia), que fuera apelada y con modificaciones realizadas por el Tribunal, no casada en virtud del trámite del recurso de casación (fls. 30 a 38 ídem) quedando ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Que una vez cumplidos los 60 años el 27 de febrero de 2002, solicitó a la sociedad condenada le reconociera y pagara la mesada pensional debidamente indexada desde septiembre de 1983 cuando se produjo el despido injustificado y obtuvo respuesta positiva, pero con mesada igual al salario mínimo de 2002 por $309.000, negando la actualización. Sostuvo que entre la sociedad A.A. y Cia. Ltda., y la demandada Deloitte & Touche Ltda. D & T Ltda., se produjo la sustitución patronal y junto con la sociedad comercial Deloitte Colombia Ltda., se niegan a pagar la mesada pensional indexada (folios 3 a 18 del cuaderno 1º de primera instancia) Luego en el escrito de reforma de la demanda (folios 290 a 305 ídem) se incluye como demandado a Auditores Andinos Ltda., sin explicar las razones de su vinculación como pasiva. A través de los mismos apoderados y mediante escritos separados, pero con similitudes que permiten el resumen unificado, las tres entidades demandadas dieron respuesta a la demanda, así: Deloitte & Touche Ltda. (folios 246 a 250 ídem), Deloitte Colombia Ltda. (folios 318 a 323 ídem) y Auditores Andinos Ltda. (folios 336 a 340 ídem), se opusieron a las pretensiones del actor, y respecto de los hechos de la demanda, sostuvieron que no fueron parte del proceso narrado que terminó con la condena a la pensión sanción; aceptando los relativos a que la Corte Suprema de Justicia no casó dicha sentencia, la edad del demandante, la solicitud de pago de la mesada pensional debidamente indexada efectuada el 22 de abril de 2002 y la respuesta dada por A.A. & Cia Ltda; Deloitte Colombia Ltda. al dar respuesta señaló que no fue parte del proceso en que se le reconoció el derecho al actor y que no tiene a su cargo pensión alguna a favor de este; Deloitte & Touche Ltda. aceptó estar pagando la pensión en razón de la sustitución pensional de A.A. y Cia. Colombia, A.A.L. aclaró haber pagado la pensión bajo su razón social anterior A.A. y Cia. Colombia; pero alegó que debe responder Deloitte & Touche Ltda. en virtud de la sustitución pensional. Todas negaron que obren de mala fe en el pago de la mesada indexada. Los demás hechos propuestos por el demandante, dicha entidades no los consideran hechos, sino pretensiones del actor. En su defensa propusieron las mismas excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, petición de lo no debido, pago, compensación, prescripción; con la aclaración que la demandada Deloitte Colombia Ltda., agregó la de Ilegitimidad de Personería Sustantiva en la Parte Demandada. 0

Mediante auto de 2 de febrero de 2006, GROC LTDA fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario de AUDITORES ANDINOS LTDA.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de Circuito de Cali, el 30 de abril de 2009, declaró no probada la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas al demandante (folios 570 a 585 del cuaderno 2º de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010 confirma el fallo de primera instancia e impone la condena en costas al demandante, al considerar:


Para abordar la tarea en mención, resulta pertinente señalar que ciertamente la jurisprudencia constitucional, luego de realizar el análisis de la depreciación de las mesadas pensionales por el decurso del tiempo, de cara a derechos fundamentales, establece que procede su indexación y en concreto, para eventos como el planteado.1


No embargante, también es cierto, en primer término que los jueces sí pueden abstenerse de aplicar algunas jurisprudencias, con apoyo en criterios legítimos para apartarse de los precedentes, entre los que cabe destacar una argumentación mínima razonable (Corte Constitucional)2 o cuando haya coexistencia de varios precedentes con tesis encontradas, entre otros.


Al respecto, vale indicar que la Corte Suprema de Justicia, ha tenido oportunidad de construir su propia línea jurisprudencial sobre la materia, inclusive con posterioridad a la expedición de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 20063. En efecto ha sostenido la Sala Laboral de la Corporación mencionada: "Frente al tema de la indexación de las pensiones legales, la sala con posterioridad a la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891 de 2006 donde declaró la exequibilidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8o de la ley 171 de 1961, bajo el entendido de que sea actualizado el ingreso base de liquidación para determinar el valor inicial de la pensión, ha aceptado la indexación de las pensiones legales que se causan a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política-7 de julio de 1991-4


Así mismo, luego de analizar el contexto de las sentencias de constitucionalidad citadas (C-862 de 2006 y C-891 A de 2006), concluyó en sentencia de 9 de agosto de 2007, radicación 27965 (ratificada en la del 24 de enero de 2008, rad....

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