SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54631 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54631 del 06-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54631
Número de sentenciaSL222-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL222-2018

Radicación n.° 54631

Acta 01

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió R.E.R.O..

  1. ANTECEDENTES

R.E.R.O. llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN con el fin de obtener «el pago de $925.818,10 por concepto del día 24 de mayo de 2004 que se le dejó de cancelar», las diferencias salariales y prestacionales resultantes, así como también las diferencias sobre los emolumentos económicos prestacionales legales y extralegales, y factores como «primas, vacaciones y primas de vacaciones, primas de alimentación, salubridad, de manejo, de antigüedad, de aguinaldo, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos y demás», cesantías, indemnización por despido y dotación de uniformes y calzados; la sanción moratoria por el no pago de las diferencias que resulten; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa indexada y el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 22 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad, junto con la indexación (f.° 65 a 72 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones precisó que prestó servicios a la demandada desde el 8 de enero de 1992 hasta el 24 de mayo de 2004; que al momento de liquidar sus prestaciones definitivas, no se le tomaron todos los factores legales y convencionales; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la accionada y era beneficiario de la CCT; y que solicitó el pago de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b del artículo 42 del acuerdo convencional, la que le fue negada.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, dado que liquidó los conceptos que se reclaman, de manera total y conforme a lo previsto en la ley, e indicó, respecto a la pensión de origen convencional, que el demandante no reunió los requisitos para ser beneficiario de esa prestación, ya que, la convención solo aplica a trabajadores activos, más no a aquellos que cesaron en sus servicios.

En su defensa, formuló como excepción previa, la de prescripción, y de fondo, las de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizados y compensación, compartibilidad y petición antes de tiempo (f.º 95 a 100 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de marzo del 2009, resolvió (f.° 177 a 182 del cuaderno principal):

PRIMERO. - CONDÉNESE a […] a reconocer y pagar al señor […], la suma de $137.293.70 por salario del día 24 de mayo de 2004, diferencia insoluta de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, cesantía e indemnización por despido unilateral, indexados: […].

SEGUNDO: Y CONDÉNESE a la demandada y a quienes asumieron sus obligaciones al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 22 de mayo de 2011, en la suma mensual de $1.268.794.85, indexado de ser factible a la fecha de reconocimiento de la pensión.

TERCERO: ABSUÉLVASE de todo lo demás y declárese no probada la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 203 a 217 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y en lo que al recurso de casación respecta, luego de precisar que no fue motivo de discusión los extremos de la relación laboral que se suscitó entre las partes, así como la causa de la terminación de la relación laboral, informó que la convención colectiva de trabajo que pretendía aplicarse a demandante, fue la celebrada el 23 de octubre de 1997, que se encontraba vigente al momento en que el contrato de trabajo finalizó, esto es, «el 24 de abril de 2004».

Transcribió el artículo 42 del acuerdo convencional, para, a continuación, sostener que de su tenor literal no se había establecido como condición para acceder a la pensión, el de tener el carácter de trabajador de la accionada, pues no se condicionó el acceso a esa prestación solamente a las personas que tuvieran vínculo laboral vigente.

Citó la sentencia de casación CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, y argumentó:

De manera, que no es cierto, que los únicos destinatarios de las normas convencionales sean los trabajadores con contrato de trabajo vigente en la empleadora respectiva, ya que ella, tiene plena libertad para convenir que esas normas sean extensivas a otros destinatarios, como sucedió en el sub examine, cuando plasmaron en el artículo 42 convencional, que la pensión proporcional, se hiciera extensiva a quienes tuvieron la calidad de trabajadores de la empresa o en términos de la misma convención, a quienes hayan prestado servicio.

De suerte que no le asiste razón a la demandada cuando alega la imposibilidad de aplicar el artículo 42 en cita al demandante, por cuanto fue retirado del servicio (sic) no tenía la edad requerida para acceder a la pensión demandada y cuando la cumplió, no era trabajador de la demandada y, por ende, destinatario de la convención

Como quiera que las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo que se aplicó en esta decisión convinieron extender los beneficios de la pensión proporcional convencional a quienes hayan prestado su servicio a la demandada por más de 10 y menos de 20 años, la Sala impondrá condena a la demandada de reconocer y pagar al actor la pensión demandada. Como esa fue la decisión de primera instancia habrá que confirmarla.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 21 a 51 del cuaderno de la Corte).

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron oportunamente replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, «proveniente de errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documenta más exactamente del artículo 42º, literal b) –JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error manifiesto de hecho» que lo llevó a la violación legal de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 51, 54ª, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

  • No dar por demostrado, estándolo , que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que...

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