SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00012-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874177872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00012-01 del 30-03-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002017-00012-01
Fecha30 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4534-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4534-2017

Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00012-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada por M.J.M., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por C.M.R.V. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual vincularon al opugnante y a los demás intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la debida aplicación de la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita «se dé estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 516 de código de comercio en lo concerniente a lo estipulado en el numeral 5 que habla de que los contratos de arrendamiento hacen parte del establecimiento de comercio y por consiguiente se respete dicho elemento… [y al canon]… 520 … [ídem]… toda vez que su contrato ha sido renovado automáticamente y nada ti[ene] que ver con el supuesto cambio de propietario del local, además no se ha probado… la cesión del contrato, ni la compraventa, ni la inscripción de propietario diferente a el causante JACINTO JIMÉNE[Z] BARRIOS»; y que se le indemnice por el resto del referido convenio (folio 1 a 5, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Del juicio de sucesión de J.J.B. (q.e.p.d), asumió el conocimiento el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que reconoció como herederos de aquél a J.J.T., J.J.J.A., Marlenis y M.J.M..

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de agosto de 2015 el despacho acusado aprobó el trabajo de partición y adjudicación a favor de los sucesores referidos a espacio, cobrando ejecutoria sin reparo alguno.

2.3. El 17 de marzo de 2016 la sede judicial acusada dispuso la entrega de los bienes, entre ellos, el local comercial ubicado en la calle 31P n° 36-33 de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria 060-44359, comisionando para tal fin a la Inspección Cuarta de Policía de esa urbe.

2.4. Adujo el quejoso que en el año 2008 suscribió contrato de arrendamiento sobre el local aludido con C.E.J.D.[1], quien, aseguró, desde que falleció J.J.B., ejerce actos de «señor y dueño», por lo que a él actualmente le cancela el canon respectivo.

2.5. Sostuvo que el 21 de mayo siguiente se inició la diligencia de entrega del mencionado inmueble, la que fue atendida por el arrendador del predio; continuándose con aquélla el 27 de diciembre de 2016, pero ésta vez atendida por el actor, como inquilino del mismo.

2.6. Relató que en la diligencia referida a espacio acordó entregar el local «a finales de enero», empero, para «ese momento desconocía [sus] derechos, por lo que solicita… se [le] dé el respectivo desahucio y se [le] indemnice[,] toda vez que el contrato se entiende renovado por un año a partir del primero de enero… por lo que ti[ene] contrato por un año».

2.7. Agregó que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el pacto de arrendamiento sólo puede invalidarse si existe consentimiento mutuo o por las causales legales, destacando que en concordancia con el canon 520 del Estatuto de Comercio, se debe efectuar el desahucio «con seis meses de anticipación a la terminación del contrato de arrendamiento», lo que no ha ocurrido, vulnerándose sus prerrogativas de primer grado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS

  1. La Inspección Cuarta de Policía de Cartagena informó que el 19 de mayo de 2016 fue comisionada para adelantar la diligencia de entrega del inmueble objeto de censura, afirmando que se han presentado «oposiciones y tutelas las cuales han sido negadas por los diferentes actores judiciales» (folio 40, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena solicitó negar el resguardo al considerar que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor; agregó que lo que éste pretende «impedir la culminación de[l] proceso[,] dado que se encuentra para proceder a la entrega de los bienes adjudicados a los herederos, con lo que finalizaría totalmente la actuación» (folios 74 a 79, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo suplicado, tras estimar que según el numeral 1° del artículo 2020 del Código Civil, los sucesores del arrendador, en su condición de adquirentes, a título lucrativo, «por transferencia hecha en la sucesión, en su condición de herederos… Est[án] obligados a honrar o reverenciar los términos contractuales que favorecen al arrendatario, en conformidad a lo estipulado en el mismo contrato, y además, según el caso, a las reglas comerciales estipuladas en el Código de Comercio (renovación y desahucio)».

En consecuencia, instó al Inspector de Policía para que continuara con la diligencia de entrega, «debiendo apreciar y valorar cuidadosamente el documento en el que se dice consta la calidad de arrendatario del actor[,] indagando sobre las inconsistencias que observan en el mismo», «sin que haya lugar al desalojamiento del establecimiento de comercio del actor en caso de acreditar su derecho» (folios 89 a 95, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó M.J.M., a través de apoderado judicial, indicando que en su calidad de heredero reconocido, constantemente h informado al tutelante sobre la adjudicación del local comercial en la sucesión de J.J.B..

Destacó que el contrato aportado en la acción tuitiva a fin de establecer la calidad de arrendatario del gestor, corresponde a personas diferentes, pues fue suscrito por «C.M.R.P., identificado con la C.C. No. 78.589.579 expedida en Cartagena,...

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