SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57029 del 06-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57029 del 06-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57029
Fecha06 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL248-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL248-2018

Radicación n.°57029

Acta 01

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el M.L.C.D., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos N.M. y C.A.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRE —SECCIONAL BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

MARTHA LUCÍA CAPRILES DÍAZ, en nombre propio y en el de sus hijos menores N.M. y C.A.A.C., demandó a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 15 de agosto de 1994 y finalizó el 26 de junio de 2006, en cuya ejecución desarrolló una enfermedad denominada «stress laboral», por culpa imputable a la empleadora y, en consecuencia, se reconozca y pague la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, incluyendo los materiales, morales y los causados por el cambio en las condiciones de existencia, junto con intereses de mora, la indexación, más todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades extra o ultra petita, más las costas procesales. (f.° 5 a 6, cuaderno 1)

Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que sostuvo con la demandada una relación contractual laboral entre el 25 de agosto de 1994 y el 26 de junio de 2003, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que su cargo era el de directora del programa de fisioterapia, percibiendo un salario mensual de $1.675.000.00, más $500.000.00 por cátedra; que el 21 de noviembre de 200l presentó querella ante el Ministerio de Trabajo con el fin de ser reubicada, dadas las condiciones de salud que le generaba su trabajo; que se adelantó un análisis del puesto de trabajo, cuya conclusión fue «La alta responsabilidad que maneja este cargo directivo le genera a la paciente niveles altos de angustia y desesperación, que le están ocasionando estados depresivos continuos que pueden desencadenar en consecuencias desfavorables para su salud mental en general»; que en el acta referida se dejó la anotación que «según los directivos actuales de la Universidad la asignación de este cargo se realizó sin tener la experiencia adecuada», así como que la carta cualitativa del cargo era superior a las exigencias del trabajo; que las condiciones del trabajo eran adversas y le fue diagnosticado «stress laboral»; que el ISS recomendó su reubicación, lo cual no fue atendido por la demandada.

Dijo que el 19 de noviembre de 2001, la demandada contestó de manera negativa la recomendación del ISS, y el 19 de diciembre del mismo año adelantó una diligencia administrativa laboral, donde se puso en duda la existencia de causa laboral en su estado de salud; que el 9 de septiembre de 2002, el Ministerio de Trabajo requirió a la universidad para que procediera a su reubicación, lo cual fue incumplido; que el 26 de diciembre de 2002 la autoridad administrativa laboral sancionó a la demandada por no cumplir con la reubicación; que fue despedida sin justa causa, por lo que presentó nueva querella ante el Ministerio de Trabajo, pero dicha autoridad revocó la resolución que impuso la sanción, por razones de incompetencia para decidir; que por solicitud suya, se inició una nueva investigación administrativa que fue acumulada a las anteriores; que el Ministerio absolvió una consulta confirmando que sí tenía competencia para hacer valer los derechos de los trabajadores y confirmó la obligación de reubicación.

Agregó, que el 31 de marzo de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le determinó una pérdida de capacidad laboral en el 42.90% y le diagnosticó trastorno afectivo bipolar, de origen profesional; que el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado 9° del Circuito de Barranquilla ordenó a la demandada el pago de una indemnización, por violar la protección de la Ley 361 de 1997; que en una nueva diligencia de inspección ocular, no se aportaron por la demandada la constancia de inducción al cargo, ni la información sobre los riesgos laborales, ni la historia ocupacional suya, ni de otros elementos de protección y cuidado de la salud; que la empleadora violó las normas sobre salud ocupacional, por lo que es responsable por los daños que sufre en su salud; que está imposibilitada para trabajar y por eso se le han causado perjuicios materiales, que tasa en la suma de $1.032.814.414.00, y morales por la suma de $81.600.000.00 (f.° 7 a 13 ibídem).

La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 42, 43, 46, 53 y 59, atinentes al vínculo contractual laboral que sostuvo con la demandante, sus extremos, modalidad y su remuneración, la cual estaba integrada por la actividad desempeñada como directora del programa de fisioterapia y como docente catedrática, con intensidad de 6 horas semanales; además, la presentación de la querella ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendiente a obtener la reubicación de la actora; la respuesta que otorgó el 19 de noviembre de 2001, frente a la recomendación dada por el ISS; la diligencia llevada a cabo el 19 de diciembre de 2001; el contenido del oficio del 9 de septiembre de 2002; el despido unilateral que efectuó el 26 de junio de 2003, con la precisión de que fue anterior al pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; la nueva querella que presentó la demandante ante el Ministerio de Protección Social, al finalizar su contrato de trabajo; la revocatoria de la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución n.° 001770 del 26 de diciembre de 2002; el procedimiento del auto del 26 de noviembre de 2003, a través del cual el Inspector 7° de Trabajo asumió el conocimiento de la investigación administrativo laboral de las condiciones laborales de la actora; la fecha de la diligencia de verificación y la acumulación de las querellas y la ausencia de la constancia de inducción al cargo de la demandante; la ausencia de realización de exámenes de ingreso y egreso de la trabajadora, con la acotación de que no eran obligatorios, debido a su afiliación al ISS; el proferimiento de la Resolución n.° 002069 del 5 de julio de 2005, a través de la cual se le sancionó por violación de las normas de salud ocupacional, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora.

Además, negó los hechos 4, 20, 23, 24, 25, 28, 37, 44, 48, 54 y 56, en lo que tiene que ver con la modalidad contractual de las horas cátedras que daba la actora, pues dijo, lo fueron como consecuencia de un contrato de trabajo a término fijo que terminó el 30 de diciembre de 2002, por expiración del plazo pactado; la existencia de una omisión, ante la recomendación de la EPS y al requerimiento efectuado por el Ministerio del Trabajo, toda vez que dio respuesta negando justificadamente su no acogimiento, dado que consideró que la norma en que se fundamentó la reubicación de la señora C.D., no guardaba relación con la existencia de limitación ni de incapacidad parcial, todo lo cual conllevó a la revocatoria de la sanción que fue impuesta, y que fueron corroboradas en el salvamento de voto de la integrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; así como la inexistencia del Comité Paritario en la institución, puesto que la universidad cumplió con las normas de salud ocupacional; la fecha en la que alega la demandante empieza a correr el término de prescripción, ya que no corresponde al de la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sino la terminación del contrato de trabajo; la no aportación de la prueba sobre los riesgos a que estaban sometidos los trabajadores de la universidad, pues allegó toda la prueba documental que le fue requerida; la revocatoria directa de la Resolución n.° 001916, a través de la Resolución n.° 002069 del 5 de julio de 2005; y el que la sanción a la universidad por incumplimiento de normas de salud ocupacional para el periodo de 1994, fueran determinantes en el desarrollo e incremento de la enfermedad de la actora.

Expuso, además, que no le constan los hechos 6, 35, 36 y 58, relativos a la asistencia de cita médica en la especialidad de salud ocupacional por parte de la accionante, y la correspondencia que haya intercambiado con el Director General de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social.

También señaló, que no son hechos los identificados como 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 30, 31, 40, por ser simples apreciaciones de la reclamante, así como ser el concepto de reubicación incorporado en la respuesta del 24 de agosto de 2004, criterio...

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