SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97670 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97670 del 05-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Abril 2018
Número de expedienteT 97670
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4483-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

STP4483-2018

Radicación n.° 97670

Acta 108

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por B.A.G.C., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., todos de esta capital, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500720120076601.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. Blanca A.G.C. presentó demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se reliquidara y pagara «el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en abril 17 de 2009, incluyendo las doceavas del monto devengado en la prima de navidad», así mismo, la reliquidación de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses a corte del 15 de junio de 2009 y la del menor valor en el monto de la mesada pensional a partir del 16 de junio de 2009 hasta que se produzca el pago, la indemnización moratoria y el pago de los perjuicios morales causados en la suma de 100 salarios mínimos al momento del fallo[1].

1.2. En sentencia del 17 de junio de 2013[2], el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la accionante[3].

1.3. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación y el 3 de julio de 2013[4], la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. La actora acudió en casación y en fallo CSJ, SL21875-2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segundo grado.

1.4. G.C., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, deprecó se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario.

2. Las respuestas

2.1. Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá

El Juez aportó copias de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso ordinario impulsado por la accionante.

2.2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

La Secretaria aportó copia de la sentencia SL21875-2017, rad. 65022.

2.3 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P.

El apoderado se opuso a las pretensiones de la actora y destacó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en vías de hecho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la interesada, al negar sus pretensiones encaminadas a la reliquidación y pago de su prima de navidad, las cesantías y la mesada pensional, entre otros.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780/2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[5]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1 En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Se observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conformes al material probatorio aportado, lo cual le permitió no casar el fallo emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2013, que confirmó la absolución a la empresa demandada, al establecer que fue adecuada la liquidación de las prestaciones sociales y la mesada pensional de la trabajadora, con base en la convención colectiva de trabajo que le era aplicable. En esa oportunidad, la accionada a través de sentencia SL21875-2017, rad. 65022, dijo:

La censura invoca en su ataque la convención colectiva de trabajo que le era aplicable a la demandante, y con base en la cual efectivamente fueron liquidados tanto sus derechos prestacionales como pensionales por parte de la empresa convocada a juicio. El artículo al que se refiere corresponde a la cláusula 3º de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita en la compañía demandada, en la cual se señala lo siguiente: […] Cláusula 3. Pensiones de Jubilación […] b) Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva».

Pues bien, no puede perder de vista la Sala que –como se ha indicado con antelación- la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance. De esa forma, la interpretación de sus cláusulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento.

Así se dijo, en la sentencia CSJ SL9291-2015:

Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva...

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