Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43762 de 8 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 08 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL9291-2015 |
Número de expediente | 43762 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL9291-2015
Radicación n.° 43762
Acta 22
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida, el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra le sigue el señor ÓSCAR EBERTO ARIZA ROMERO.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Segundo G.H.H. como apoderado de la parte recurrente (Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 94 del cuaderno de la Corte.
El actor llamó a juicio a la demandada a fin de que, a partir del 13 de agosto de 2005, le sea reconocida y pagada la pensión convencional por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos.
Adujo, en síntesis, que estuvo vinculado a la E.T.B. desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 25 de junio 1996; que la convención colectiva vigente a la fecha de terminación del vínculo laboral, de la que era beneficiario, consagra el derecho a la pensión a quien tuviese 20 años de servicio y 50 años de edad; ya que pese a que este último requisito –edad- lo cumplió con posterioridad al fenecimiento del contrato, -el 12 de agosto 2005-, lo cierto es que en virtud de dicho acuerdo convencional tiene derecho a la pensión deprecada. (fls. 16 a 22 y 25 a 26).
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral y adujo en su defensa que Ó.E.A.R. le prestó más de 20 años de servicio pero no cumplió 50 años durante la vigencia del contrato de trabajo conforme a lo consagrado en la cláusula convencional, dado que arribó a dicha edad el 12 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha de retiro. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y la genérica (fls. 50 a 56).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2008, absolvió a la demandada del reconocimiento pensional solicitado por Óscar Eberto Ariza Romero a quien le impuso las costas del proceso.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de junio de 2009, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 12 de agosto de 2005. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal trascribió la norma convencional vigente a 18 de octubre de 1994, fecha de terminación de la relación laboral, y delimitó el asunto a resolver a determinar si la edad exigida en la norma extralegal, debe alcanzarse en vigencia del vínculo laboral, como lo concluyó el a quo, o si por el contrario, puede cumplirse con posterioridad a su fenecimiento tal como lo asevera la parte apelante.
En esa disyuntiva, el Tribunal le dio la razón a la parte demandante, en tanto consideró que si bien es posible interpretar las normas convencionales con carácter restrictivo o extensivo, bajo la égida del principio indubio pro operario, debe atenderse a las condiciones más favorables para al trabajador, de modo que, en el sub lite, el requisito de la edad, para beneficiarse de la pensión, puede acreditarse con posterioridad la fecha de retiro.
Es que el cumplimiento de la edad -prosigue el tribunal-, «(…) como requisito para la adquisición del derecho a pensión en uso de una interpretación sistemática de la garantía laboral de pensión de jubilación, debe ceñirse a la verificación biológica del rebasamiento de un determinado lapso de vida y nada más que eso, sin atender a condiciones alejadas de la condición misma y ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución de la pensión de jubilación, como la pretendida por la demandada y prohijada por el a quo». Y más adelante afirma: «El concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye a los trabajadores en retiro».
Luego de una amplia disertación relacionada con los regímenes pensionales extralegalmente consagrados, y con apoyo en apartes de dos sentencias de esta Sala de la Corte -CSJ SL, 4 sept. 1992, rad. 4929; CSJ SL, 10 sept. 200, rad. 21225-; y en dos decisiones de la Corte Constitucional -CC C-168/95 y CC T-808/99-, aseveró:
Debe concluir en definitiva la Sala que la interpretación de la cláusula convencional acogida por el a quo no resulta racionalmente aceptable, pues niega la cláusula convencional o por lo menos la cambia por otra diferente, al agregar un nuevo requisito alejado de la filosofía de la seguridad social en pensione (sic); adicionalmente resulta incompatible con el marco axiológico de la pensión de jubilación y la negociación colectiva (…) .
Así, adujo que el demandante cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma convencional para acceder al beneficio pensional.
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar. Por razones de método las acusaciones 1° y 2° se resuelven de manera conjunta, pues pese a dirigirse por vías distintas, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen un fin común.
CARGO PRIMERO
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