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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45436 del 14-02-2018

Sentido del falloCASAR
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP227-2018
Número de expediente45436
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

SP227-2018

Radicación n° 45436

(Aprobado Acta n° 48)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo proferido el siete de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 8 de enero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

  1. HECHOS

En el fallo de segunda instancia se declaró probado que el nueve de noviembre de 2012, en horas de la noche, M.L. CASTAÑO DE TORRES y D.H.R.R. se movilizaban en un automóvil por la vía que une los municipios de Mutatá y Chigorodó (Antioquia). En el vehículo eran transportados 100 kilos de clorhidrato de cocaína.

El aporte de la procesada CASTAÑO DE TORRES consistió en acompañar a su yerno R.R. (quien se allanó a los cargos) para hacerle creer a las autoridades que se trataba de un “viaje de familia” y así evitar que el vehículo fuera seleccionado para su inspección, estrategia que se aunó a la utilización del carné que acreditaba a dicho sujeto como miembro activo de la Policía Nacional, quien, además, dejó a la vista sus uniformes oficiales para evitar que el carro fuera revisado.

Finalmente, los integrantes de la Fuerza Pública registraron el carro y encontraron la droga en la cajuela.

El ahora condenado D.H.R. les ofreció a los militares veinte millones de pesos a cambio de que no los capturaran y les permitieran continuar la marcha.

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

El 10 de noviembre de 2012 la Fiscalía le imputó a la procesada los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376), agravado por la cantidad (Art. 384, numeral 3º), en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407). Bajo estos mismos presupuestos fácticos y jurídicos formuló acusación en su contra.

Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a la procesada CASTAÑO a las penas de 280 meses y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y multa por valor de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, consagrado en los artículos 376 y 384 del Código Penal. La absolvió por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

La decisión fue apelada por la defensa, y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del siete de noviembre de 2014. El fallador de segundo grado concluyó que la procesada actuó en calidad de cómplice y no de coautora, razón por la cual disminuyó las penas, así: (i) las de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a 42 meses y 20 días; y (ii) la de multa, a 444.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a esta decisión, la Fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante auto del primero de febrero de 2017, inadmitió la demanda por el cargo principal y la admitió por el subsidiario.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN ADMITIDA

A. amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley sustancial, el censor plantea que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 30 del Código Penal, pues concluyó que, cuando se trata de complicidad, la pena debe rebajarse a una sexta parte, y no en una sexta, como lo dispone expresamente dicho precepto.

A partir de esa equivocación, le impuso a la procesada una pena ostensiblemente inferior a la que correspondía, incluso si se asume que debe responder penalmente como cómplice y no a título de coautora.

Basado en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en orden a que la pena se ajuste a las previsiones legales.

  1. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

La delegada de la Fiscalía General de la Nación reitera, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que el error interpretativo que dio lugar a la tasación de la pena de prisión también es predicable de la pena de multa, por lo que solicita la intervención oficiosa de la Corte para garantizar que las sanciones se ajusten al texto legal.

Por su parte, la delegada del Ministerio Público, inexplicablemente, asumió que la Fiscalía desistió de la demanda de casación, por lo que se abstuvo de emitir su concepto sobre la viabilidad del cargo objeto de análisis.

De otro lado, el defensor de la procesada se limitó a decir que “dejaba el asunto en manos de la Corte”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A partir de los hechos narrados en el numeral 2, el Tribunal concluyó que MARÍA LUCÍA CASTAÑO DE TORRES actuó en calidad de cómplice del delito atentatorio contra la salud pública. Dijo:

El asunto se contrae entonces a determinar qué tan significativo y esencial resulta la compañía de la dama de cierta edad para brindar una apariencia de un viaje familiar durante el transporte de los 100 kilos de cocaína, en el plan concreto de ejecución.

Juzga la Sala que teniendo en cuenta que no era el único distractor para evitar las requisas, sino que ese aspecto estaba confiado en gran parte a la calidad de autoridad policial del conductor, Jefe de Talento Humano de la Policía de Antioquia, su papel puede estimarse objetivamente de contribución con el transporte del estupefaciente. Esto puede corresponder con la hipótesis más favorable a la acusada desde el punto de vista subjetivo, dado que como familiar pudo actuar dirigida realmente a ayudar a su yerno en la consecución del objetivo. Claro que son probables otras hipótesis, incluso que fuera dueña del alijo; pero ello no está demostrado ni sugerido por prueba alguna.

En estas circunstancias, estima la Sala que válidamente puede considerarse que la contribución de la procesada no era tan importante en cuanto solo podía apuntar a disuadir de efectuar las requisas pero si las autoridades decidían realizarla debería operar la calidad de policía demostrable con el carné y el uniforme que se tenía en la parte trasera del vehículo, como aspectos que eventualmente llevarían a que no se efectuara.

Por consiguiente el Tribunal considera como cómplice a la acusada, en tanto estima que apenas contribuyó a la realización de la conducta antijurídica (…).

Sobre la base de esa calificación jurídica, hizo las siguientes consideraciones sobre la tasación de la pena: (i) desestimó la circunstancia de mayor punibilidad asociada a la coparticipación, bajo el entendido de que ese aspecto ya había sido considerado al resolver sobre la complicidad; (ii) el Juzgado aplicó el “rasero mínimo”, lo que, por razonable, debe ser acogido por el Tribunal; (iii) el delito por el que se procede tiene asignada pena de prisión que oscila entre 256 y 360 meses; (iv) en virtud de la disminución punitiva consagrada en el artículo 30 para los casos de complicidad, esos límites punitivos deben disminuirse a 42 meses y 20 días y 180 meses de prisión, respectivamente; y (v) por tanto, a la procesada debe imponérsele el mínimo de la pena prevista por el...

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