SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100401 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100401 del 13-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTP11872-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 100401

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP11872-2018

Radicación n.° 100401

Acta n.° 321

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

La Sala resuelve en primera instancia, la tutela formulada por la ciudadana TERESITA BARRERA MADERA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la queja instaurada por el señor P.D.J.M.C., adelantó proceso disciplinario en contra de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su condición de Juez Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, el que culminó con sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, a través de la cual la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, tras declararla responsable de incumplir los deberes previstos en los numerales 1º y 2º, artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y 34-1 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en las prohibiciones del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 y 35-1 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, “este ultimo cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisión consagrado en el 414 del Código Penal”. Asimismo, incumplir el deber previsto en el artículo 34-6 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición del artículo 35-23 ibídem, concordante con el artículo 48-1 de la misma obra.

Recurrida la sentencia por parte de la disciplinada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura resolvió confirmarla el 30 de mayo de 2018.

En tales condiciones, T.B. MADERA acude al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y mínimo vital que considera conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En criterio de la accionante, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo, “en el ámbito de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, cuya regulación está contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002”, sin la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011, norma que implica menores restricciones a sus derechos fundamentales, “elemento que no obstante haberse propuesto ante los dos niveles de la Judicatura, fue despachado de manera superficial y desfavorable, omitiendo la aplicación de la normatividad pertinente”.

Luego de exponer a gran espacio los argumentos que la llevan a considerar que debe ser declarada la prescripción de la acción disciplinaria, destaca que no existiendo manifestación alguna de su parte, en el sentido de aceptar ser notificada de forma diferente al despacho comisorio, ha de entenderse que no se cumplió con la notificación personal que ordena el artículo 101 del Código Único Disciplinario, de ahí que al haberse producido la comunicación con tal fin con posterioridad al 3 de junio de 2018, esto es, el 12 de junio del mismo año, debe entenderse que para entonces ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Además, alega que en sus providencias, las accionadas perpetraron el vicio por desconocimiento del precedente, toda vez que existiendo suficiente jurisprudencia que ilustra el tratamiento que ha de brindarse al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en un primer término, recurrieron en el análisis de su decisión a la vía más simple que encontraron, lo cual objetivamente, no suplía el camino para llegar a la respuesta correcta, porque no abrazó en su extensión, la dimensión del instituto en el caso concreto frente a cada una de las faltas enrostradas. En sustento de tal aserto, citó las sentencias C-401 de 2010 y C-438 de 2013 de la Corte Constitucional y la emitida el 10 de octubre de 2012, dentro del radicado 66001110200020070011703 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Concluye por señalar que “se desconocieron y por efecto, se implicaron normas de rango constitucional, convencional y legal; se desconocieron precedentes de orden jurisprudencial; se desconocieron normas de remisión normativa; se desconoció todo la regulación legal y jurisprudencial en punto al instituto jurídico de la prescripción…Temas procesales de capital importancia, sin que se encuentre argumentación, ni motivación que justifique de alguna manera, tan crasos errores en el trámite de la actuación disciplinaria…”.

Por lo demás, expone que al despojarla de la única fuente de ingresos, constituye un atentado contra su estabilidad económica y la de sus dos hijos, quienes se encuentran en la última fase de estudios universitarios y no cuentan con otro apoyo dado que es divorciada desde hace más de 15 años.

F. como pretensiones, las siguientes:

(i) Dejar sin efectos las sentencias disciplinarias reprobadas.

(ii) Que por virtud de haber operado el fenómeno PRESCRIPTIVO, en los términos dispuestos en la sentencia se tutela, SE ORDENE el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones disciplinarias que dieron origen a esta demanda de tutela”.

(iii) Igualmente, como consecuencia de la decisión de amparo constitucional, ORDENAR el restablecimiento de mi situación laboral, de manera integral; de forma inmediata y con efectos retroactivos al momento en que se produjo el acto de concesión de la licencia no remunerada que solicitara y que me fuera concedida por el H. Tribunal de Bucaramanga, a partir del día 18 de junio de 2018, en tanto la misma, fue instada como producto de la presión mediática que generó en mi ámbito laboral, la publicación que por redes sociales y medios de comunicación, hiciera la Sala Disciplinaria Superior, en el momento en que produjo la confirmación de la sanción de la destitución e inhabilidad…sin que se hubiere gestionado, el acto de notificación personal a la suscrita…”.

(iv) Por virtud del restablecimiento absoluto de mi situación laboral…me sean cancelados DE MANERA INMEDIATA todos los sueldos, primas, bonificaciones y otros emolumentos a los que tengo derecho…”.

(v) Que como consecuencia de las anteriores decisiones, y como manifestación directa del restablecimiento de mis derechos fundamentales conculcados, se ORDENE ELIMINAR DE MANERA INMEDIATA Y DE MI HISTORIAL LABORAL EN LA RAMA JUDICIAL Y DEL HISTORIAL DE LAS ENTIDADES DE CONTROL A QUIENES LES HUBIESE COMUNICADO ESTAS DECISIONES, TODAS LAS ANOTACIONES relacionadas con la decisión sancionatoria emanada del Consejo Superior de la Judicatura…”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 30 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además de la vinculación de sus respectivas S.. En la misma decisión, se negó la medida provisional deprecada por la accionante.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita se niegue el amparo invocado, por cuanto esa superioridad no vulneró derecho alguno al momento de resolver la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y el recurso de apelación incoado, tema distinto es que la accionante no esté de acuerdo con la decisión sancionatoria, cuyas principales consideraciones retoma y advierte que las apreciaciones de la petente resultan infundadas, pues claramente se analizó el material probatorio, los aspectos apelados y se adoptó una decisión en derecho en virtud de la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria frente a los cargos imputados.

A su turno, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicita se remita al competente funcional la presente acción de tutela, o en su defecto, se declare su improcedencia por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sobre la falta de competencia, manifiesta que se...

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