SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03587-00 del 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03587-00 del 12-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03587-00
Fecha12 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16310-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16310-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03587-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.M.V.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual nº. 2016-00338.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando en su propio nombre, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.

2. Relata que inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra S.A.S.C., pretendiendo el pago de perjuicios «patrimoniales y morales» causados en su propiedad y generados por la construcción que adelanta el demandado en su inmueble.

Refiere que el apoderado del convocado solicitó la nulidad del proceso porque no fue integrado al trámite C.A.S., solicitud que fue denegada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta, quien luego, dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito en sentencia de 16 de octubre pasado.

Acusa esta última determinación de constituir vía de hecho por desconocer la necesaria vinculación al proceso de C.A.S., y porque no «hubo un profundo análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas».

3. En consecuencia, pide «(…) ordenar la revisión de la sentencia proferida (…) el 16 de octubre de 2018 a fin de que garantice el debido proceso y acceso a la justicia en el entendido que debió integrar al proceso y como parte necesaria al señor C.A.S., persona que le vendió el inmueble de propiedad del demandado y quien también pudo haber construido (…)» (fls. 1 a 15).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, vulneró las garantías denunciadas al confirmar la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada por la quejosa, y en concreto por no disponer la integración al proceso de C.A.S., y por, supuestamente, omitir valorar en «profundidad» las pruebas aportadas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración del derecho fundamental suplicado, tras advertir que la decisión atacada se aprecia coherente, razonable y motivada.

Al respecto, la colegiatura acusada, luego de efectuar un repaso al desarrollo jurisprudencial acerca de la construcción y su consideración como actividad peligrosa, sostuvo lo siguiente para confirmar el pronunciamiento de primer grado:

«(…) si bien es cierto se encuentra acreditada la condición de propietario del demandado respecto del inmueble ubicado en (…) que presuntamente general la afectación de la vivienda de la demandante, del material probatorio se infiere con meridiana claridad que las mejoras o adecuaciones fueron realizadas en el año 2010, como consta en la licencia de curaduría urbana nº 6593 de 2 de junio de 2010 que fuere otorgada al señor A.S.R., anterior propietario del inmueble, siendo por ende la persona responsable de la construcción en la modalidad de ampliación y por ende en quien radicaba la responsabilidad por los eventuales daños que se ocasionaran en el predio vecino por la edificación»

Seguidamente, al efectuar la evaluación de los dictámenes periciales practicados al inmueble señaló que:

«(…) No existe un concepto técnico que permita establecer con precisión la causa generadora de la afectación al inmueble de la demandante, como tampoco la fecha probable en que se comenzaron a presentar dichas averías para determinar si fueron concomitantes con la construcción vecina o producto de esta, circunstancia que en la demanda igualmente se dejó de lado puesto que no se indicó expresamente la época en que se dio inicio a la construcción de la edificación ni cuando se terminó, aportándose únicamente información respecto de la licencia de construcción expedida por la curaduría urbana del 22 de julio de 2010 (…) indicando que, al parecer, dicha licencia no fue respetada en los términos en que fue otorgada, toda vez que se construyó más de lo declarado, motivo por el cual, en el año 2015 la demandante solicitó una inspección judicial a la oficina de planeación municipal de Cúcuta, y como quiera que en el proceso no se reportó ninguna otra información al respecto, no es posible establecer la antigüedad de las fisuras presentadas en el predio de la señora V.A...»..

Frente a las declaraciones vertidas en el juicio, dijo:

«(…) [a]hora de la prueba testimonial tampoco nada en concreto se concluye puesto que los declarantes no dan una información clara y precisa sobre los hechos objeto de la demanda (…) la señora Y.P.B.H., (…) manifestó: “soy vecina de la señora M., ella preocupada por la situación presentada hace...

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