SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72116 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874178469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72116 del 01-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72116
Fecha01 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL343-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL343-2021

Radicación n.° 72116

Acta 02


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO FAGUA YAQUIVE, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Marco Aurelio F.Y. llamó a juicio a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de la asistencia médica, obstétrica, la farmacéutica, la quirúrgica, la hospitalaria, el servicio odontológico, el auxilio por enfermedad no profesional, el auxilio de maternidad, la indemnización por accidente de trabajo y la enfermedad profesional, las pensiones de invalidez, jubilación y vejez, así como el retiro a causa de esta última y el seguro por muerte.


También solicitó la asignación básica mensual con la del incremento convencional, los gastos de representación, la prima técnica, de navidad, de servicios, de antigüedad, de alimentación convencional y semestral, los dominicales y festivos, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados, los viáticos, los incrementos salariales, el subsidio de transporte legal y extralegal; rubros con los que, además, requirió la prestación de origen convencional, los que debían ser actualizados e indexados (f.° 2 a 16 y 119 a 137 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que se vinculó con la accionada con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de diciembre de 1980 y desempeñó las labores de aseo en la sección de mantenimiento y área de servicios generales; que con la Resolución de rectoría n.° 780 se incorporaron, a partir del 1° de septiembre de 1996, a los empleados públicos y trabajadores oficiales y, «la nueva planta de cargos aprobada mediante Acuerdo 68 de 1996 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 53303 en el grupo de plomería».


Sostuvo, que con el Memorando interno n.° DRF-0719 del 2 de octubre de 2001, se le informaron sobre las funciones a realizar; que su desempeño fue calificado satisfactoriamente y que la llamada a juicio suscribió convención colectiva de trabajo con su sindicato de trabajadores; que la llamada a juicio le reconoció la pensión de vejez, con la Resolución n.° 0385 del 31 de octubre de 2008 y su retiro del servicio se efectuó el 30 de noviembre de igual año.


La accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en la medida en que la relación que lo vínculo con el actor, fue legal y reglamentaria. No acepto los hechos de la demanda, ya que el demandante fue empleado público e indicó que las funciones del cargo de oficial de plomería fueron adoptadas después de dos años de haber finalizado la relación con el señor F.Y..


En su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción y caducidad, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas y pago (f.° 158 a 172 ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2014 (f.° 236 a 237 del cuaderno principal), absolvió al accionado.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 16 de julio de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 343 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor, para determinar si fue trabajador oficial.


Reprodujo la sentencia del 8 de octubre de 1993, expediente 6000, del Consejo de Estado e informó que la enjuiciada, era un establecimiento público de carácter docente e investigativo, adscrito al Ministerio de Educación.


Señaló, que fue la voluntad del legislador establecer dos criterios para dilucidar la calidad de los servidores, siendo el primero el que atendía a la naturaleza de la entidad y la otra a la función desempeñada por el trabajador.


Citó el Decreto 3135 de 1968 e informó que por regla general los servidores vinculados a establecimientos públicos, eran empleados públicos y excepcionalmente, por cumplir funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra, oficiales.


Expresó, que para establecer la condición de trabajador oficial, debía acreditarse que las labores tenían relación con el mantenimiento y construcción de obra pública e hizo suya la sentencia de casación con radicación 15143.


En este orden, halló que con los documentos de folios 812 a 813, se señalaban las diferentes resoluciones en atención a los cargos desarrollados por el actor y concluyó, con sustento en estos, así como en su hoja de vida, que fue inscrito en carrera administrativa, en el cargo de servicios generales, siendo legibles las diferentes calificaciones de servicios y su incorporación a la planta de personal de empleados públicos no docentes, como auxiliar de servicios generales (f.° 201 a 203 anexos).


Observó, que con las evaluaciones de trabajo (cuaderno de anexos), se aludía al mantenimiento rutinario de las redes de suministro de agua potable, junto con las internas y externas; el destape de tuberías, el lavado de tanques, entre otras.


Aseveró, que el cargo desempeñado, se enmarcaba en el nivel asistencial, que se tenía con anterioridad al manual específico de funciones y competencias para los cargos contemplados en la planta de personal de la universidad de 2010, conforme a la Resolución n.° 2714 de ese mismo año.


Se refirió al Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005 y encontró que entre las labores del auxiliar de plomería, estaban las de interpretar planos, dibujos, perforar pisos y paredes para instalar plomerías, las que fueron incorporadas con posterioridad al retiro del demandante (f.° 190 a 192 no indica cuaderno) y que estas no fueron las cumplidas por el accionante, ya que, las realizadas estaban relacionadas con un mantenimiento rutinario.


Asentó, que ni del contenido de las certificaciones, como tampoco de las calificaciones, podía inferir que las tareas estaban asignadas con las hipótesis de excepción del Decreto 3135 de 1968, al no estar inmerso totalmente, en las labores consideradas como de construcción y de mantenimiento de obra pública.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado (f.° 5 y 6 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, replicado por la accionada y que se estudia a continuación.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; , 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 48 del Decreto 2127 de 1945; 29, 53 y 122 de la Constitución Nacional.


Atribuye al Tribunal, los siguientes errores:


1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia como empleado público para la fecha de su renuncia;


2. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la relación laboral del demandante con la entidad demandada fue la propia de los trabajadores oficiales;


3. Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica del vínculo que ató a la demandante con el instituto que de acuerdo a lo afirmado en la demanda fue propia del trabajador oficial;


4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, la entidad demandada le dio tratamiento de trabajador oficial;


5. No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva vigente en (sic) Universidad Nacional de Colombia para la fecha de su despido, por lo que, sus derechos además de la ley (sic) debían derivarse del acuerdo colectivo vigente bien para ordenar y liquidar la indemnización.


Yerros que dice se originaron por «las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar», que sintetiza en la copia del contrato individual de trabajo; en que desempeñaba las labores de aseo en la sección de mantenimiento y área de servicios generales a partir del 10 de diciembre de 1980; en la Resolución de Rectoría n.° 780; en el Memorando DRF-0719 del 2 de octubre de 2001; la certificación expedida por el jefe de la división de recursos...

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