SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46687 del 02-12-2015
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 46687 |
Fecha | 02 Diciembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL16582-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL16582-2015
Radicación n.° 46687
Acta 43
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de abril de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió LUZ MARINA ACOSTA RODRÍGUEZ a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
La señora L.M.A.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. F. de Paula Santander en Liquidación, con el fin de que fueran condenadas, de manera principal o subsidiaria, a reliquidarle la pensión de jubilación con el 75% del promedio salarial de los dos últimos años, previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, el reajuste de las mesadas pensionales con base en la variación del índice de precios al consumidor, así como los derechos y auxilios convencionales, tales como indemnización por despido sin justa causa, día profesional, incremento salarial, aumento adicional sobre salarios, primas técnica, de vacaciones y de servicios, vacaciones, auxilios de transporte y de alimentación, cesantía e intereses, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 21 de febrero de 1957; que laboró para el Hospital Universitario Ramón González Valencia, desde el 1 de junio de 1980 hasta el 1 de julio de 1981 y del 1 de diciembre de 1982 al 2 de enero de 1990; que, posteriormente, prestó sus servicios personales para el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 2 de enero de 1990 hasta el 25 de junio de 2003, y para la E.S.E. F. de P.S., desde el 25 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005; que, mediante Resolución No. 2579 de 25 de noviembre de 2005, la Empresa Social del Estado en mención le reconoció la indemnización y, a través de la Resolución No. 2209 de 26 de noviembre de 2005, le canceló las prestaciones sociales; que, desde el momento en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales recibió los beneficios convencionales; que, de igual forma, la entidad descontaba las cuotas sindicales; que cumplió 20 años de servicios, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no había sido denunciada por la empleadora; que mientras estuvo vinculada para ambas entidades, desempeñó las mismas funciones y en el mismo lugar, a saber, en la Clínica Comuneros; que el 18 de abril de 2007 presentó derecho de petición, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada, mediante Oficio No. RH 1090 de 29 de mayo de 2007; que el 13 de junio de 2007 solicitó revocatoria directa del acto administrativo anterior; que el 24 de agosto de 2007 presentó nuevo derecho de petición ante las accionadas; y que, en Oficio DRH 961 de 21 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales negó su aspiración y la E.S.E. Francisco de P.S. no dio contestación alguna.
Al dar respuesta a la demanda (fls.90-97 del cuaderno principal), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el tiempo laborado para otras entidades, el descuento de las cuotas sindicales, el cumplimiento de los 20 años de servicios de la norma convencional y el desempeño de las mismas funciones durante toda la relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa y la genérica.
Por su parte, la E.S.E. Francisco de P.S., al dar contestación a la demanda (fls. 118- 130 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la cancelación a la demandante de las prestaciones sociales y de la indemnización, la presentación de los derechos de petición, la respuesta dada por la entidad y la solicitud de revocatoria directa. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de diciembre de 2008 (fls. 531- 538 del cuaderno principal), se abstuvo de pronunciarse en cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las que fueron presentadas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 29 de abril de 2010 (fls.564-584 del cuaderno principal), revocó la decisión de primer grado, en cuanto se abstuvo de pronunciarse se fondo frente a las pretensiones elevadas en contra de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y, en su lugar, la condenó a cancelar a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 21 de febrero de 2007, en el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores constitutivos de salario hasta que el ISS reconociera la prestación de vejez con fundamento en las exigencias legales, caso en el cual la Empresa Social del Estado citada asumiría el mayor valor que llegare a resultar. Confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las partes no discutían que la demandante había laborado para el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 2 de enero de 1990, desempeñando el cargo de Enfermera Grado 27, hasta el 25 de junio de 2003, momento en el cual la entidad se había escindido en virtud del Decreto 1750 de 2003; que, en esta última fecha, la actora había sido incorporada a la planta de personal de la E.S.E. Francisco de P.S., para desempeñarse como Profesional Universitario, Grado 14, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que se había dado por finalizado el vínculo en razón de la reestructuración de la citada empresa; que, igualmente, se encontraba acreditado que la demandante había...
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