SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75104 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75104 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Abril 2020
Número de expediente75104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1096-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1096-2020

Radicación n.° 75104

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.H.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., la FIDUCIARIA POPULAR, en representación de la ESE FRANCISCO DE P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.

Acéptese la renuncia presentada por el doctor R.A.C.A., como apoderado del PAR ISS, conforme a lo manifestado a folio 73 del cuaderno de la Corte. Reconocer personería al doctor C.A.P.S., para representar al PAR ISS, de acuerdo a lo estipulado en el poder obrante a folio 81 ibídem.

I. ANTECEDENTES

J.A.H.A. llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−, con el fin de que se declarara que: i) tuvo un contrato de trabajo con el ISS, desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003 y, posteriormente, prestó servicios a la ESE FRANCISCO DE P.S., del 26 de junio de 2003 al 30 de agosto de 2005; ii) existió sustitución patronal entre sus empleadores y, iii) se encuentra cobijado por la CCT, con base en la cual se debe reconocer su pensión de jubilación.

En consecuencia, se ordenara al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el ISS, a FIDUPREVISORA en su calidad de sucesora de la ESE FRANCISCO DE P.S., al pago de: i) la pensión convencional de jubilación con base en el 100 % del promedio salarial devengado en los últimos años; ii) el reajuste de su mesada pensional, de acuerdo con el IPC que certifique el DANE; iii) los derechos derivados del acuerdo convencional, tales como: indemnización por despido injusto, día del profesional, incremento salarial y adicional, prima técnica, de vacaciones y de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, cesantías y sus intereses, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social; iv) indexación y, v) costas. Además, formuló pretensiones subsidiarias en idéntico sentido (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de mayo de 1950; se desempeñó como odontólogo en el ISS, desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003; que, a partir del 26 de junio de 2003, tuvo el mismo cargo en la ESE FRANCISCO DE P.S., hasta el 30 de agosto de 2005; que, mediante Resolución n.° 2014 del 27 de septiembre de 2005, la última empleadora le reconoció pensión de jubilación, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue desatado en contra de sus intereses.

Afirmó, que siempre disfrutó de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores; que pagaba las correspondientes cuotas y que pidió a las encartadas el reconocimiento de estas prerrogativas, sin obtener respuesta positiva (f.° 2 a 3, cuaderno principal).

Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las súplicas. En cuanto a los hechos, dijeron:

COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento, por hallarse documentalmente probada y señaló que los demás no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.°155 a 159, ibídem).

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL admitió la reclamación administrativa, así como su respuesta. Frente a los restantes, afirmó que no le constaban.

En su favor, formuló excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio de pagar prestaciones sociales» (f.° 172 a 181, ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento, la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación administrativa. Respecto de los demás, solicitó que se probaran.

Interpuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa (f.° 209 a 212, ibídem).

La FIDUCIARIA POPULAR no contestó, según consta en el auto de fecha 8 de septiembre de 2014 (f.° 236, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 15 de febrero de 2015 (f.° CD 437, 440 a 442, ib.), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el demandante J.A.H.A., tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada atendiendo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para el período 2001-2004.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, sustituida por la persona jurídica PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-FIDUPOPULAR, a reconocer y pagar, una vez en firme este fallo al demandante […] el reajuste de su pensión […] a partir del 27 de septiembre de 2005 […], sumas que serán debidamente indexadas desde esa misma fecha hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO. ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO. ABSOLVER a los demandados MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, COLPENSIONES, ISS EN LIQUIDACIÓN, de todas las condenas del proceso.

QUINTO. DECLARAR no PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas teniendo en cuenta las resultas del proceso Y NO HAY PRESCRIPCIÓN.

SEXTO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada ESE FRANCISCO DE P.S. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que conoció la apelación de la entidad condenada, en providencia del 27 de abril de 2016, revocó en su totalidad la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de los pedimentos del libelo e impuso costas en ambas instancias al actor (f.° 462 a 464, CD, anexo a la portada del expediente).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si se equivocó el Juez de primer grado al reconocer al demandante la aplicación de la CCT 2001-2004, específicamente en el artículo 98 de ésta.

Anticipó que, en el estado de la jurisprudencia de esta Corporación, no podía avalar la decisión del a quo y la revocaría, en vista de que el demandante no consolidó sus requisitos como trabajador oficial y, por tanto, no le es viable que reliquide su pensión conforme el artículo 98 convencional que reclama.

Sostuvo, que si bien en pasadas oportunidades había otorgado el derecho pensional con base en el criterio de la Corte Constitucional, plasmada en sentencia de tutela, estas fueron revocadas por esta S.; que el discernimiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se encaminaba a señalar que los derechos de los trabajadores oficiales no se pueden extender más allá del «26 de junio de 2003», salvo para aquellas personas que hubieren consolidado requisitos antes de esa fecha, posición que se encontraba en las sentencias CSJ SL577-2014, CSJ SL16582-2015 y que, en el sub examine, el actor cumplió los 55 años de edad, el 25 de mayo de 2005, por tal motivo solo tenía derecho a la pensión legal contenida en el Decreto 1653 de 1977 y demás normas concordantes.

Leyó el texto del artículo 98 de la CCT 2001-2004 y puntualizó que para el momento en que consolidó los requisitos no le eran aplicables las normas de la CCT por su condición de empleado público y que no podía hablarse de derecho adquirido, pues en la fecha de la escisión no cumplía con las estipulaciones convencionales.

Por último, señaló que «la misma jurisprudencia ha conceptuado que cuando los trabajadores oficiales a raíz de la escisión pasaron a ser empleados públicos no podían beneficiarse de prerrogativas convencionales ni de ningún derecho que no se haya consolidado mientras tenían su condición de trabajadores oficiales».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN...

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