Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44290 de 29 de Enero de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Número de expediente | 44290 |
Número de sentencia | SL577-2014 |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL 577-2014
Radicación. No. 44290
Acta No. 02
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. contra la sentencia de 22 de octubre de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario promovido por L.A.M.E. contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación.
Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 75 y 76 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones «Colpensiones» como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- El citado demandante convocó a proceso a la E.S.E. F. de P.S. y al Instituto de Seguros Sociales con el fin en lo que interesa al recurso de casación, de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, mientras que con la E.S.E. existió un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2006; pero finalmente pretende que se trató de un único contrato y que entre las demandadas operó una sustitución patronal.
En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a la pensión convencional con el 100% del promedio salarial de acuerdo con los factores de la convención colectiva; que la misma sea liquidada con el promedio de los últimos dos años, conforme al artículo 98 de dicha fuente normativa suscrita entre el Instituto y Sintraseguridad Social; que las mesadas futuras que se reconozcan sean reajustadas con base en el IPC certificado por el DANE; que se otorguen los «derechos», «auxilios convencionales» y «la retroactividad de las cesantías», así como la indexación.
En subsidio de las anteriores súplicas, imploró idénticos pedimentos frente al Instituto de Seguros Sociales por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003 y respecto de la E.S.E. por el período laborado entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2006.
Como apoyo de sus pedimentos indicó que nació el 19 de septiembre de 1950, que laboró para el Instituto desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003 desempeñando labores de médico en el CAA Norte en forma continua e ininterrumpida, fecha en la cual sin solución de continuidad y en el mismo cargo, pasó a cumplir idénticas funciones en la E.S.E. demandada hasta el 30 de junio de 2006, data en la cual dicha entidad le comunicó, mediante Resolución No. 0782, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Desde el momento de su vinculación al Instituto se le aplicaron los beneficios convencionales y canceló las cuotas sindicales a través de descuento por nómina debidamente autorizado. Cumplió más de treinta años de servicios al Instituto y satisfizo los requisitos de la convención colectiva de trabajo para efectos de la pensión de jubilación, sin que ese acuerdo haya sido denunciado por la empleadora, por lo que estaba vigente al momento en que arribó a los cincuenta años de edad.
2.- El Instituto al dar contestación a la demanda admitió la existencia de un contrato de trabajo con el actor por espacio de 28 años, el cual «perdió vigencia a partir de la escisión ordenada mediante decreto, momento a partir del cual pasa a pertenecer a la E.S.E.»; así mismo aceptó el cargo desempeñado y la calidad de beneficiario de los derechos convencionales; negó la existencia de una sustitución patronal. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el paso del demandante a la E.S.E. F. de P.S. comportó un cambio en la naturaleza jurídica de su vínculo con la Administración, pues de trabajador oficial mutó a empleado público, y en esas condiciones no se le aplicaba la convención colectiva. Propuso las excepciones de mérito de falta de título y de causa, prescripción, buena fe, y la genérica.
A su turno, la E.S.E. F. de P.S., presentó oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la calidad de trabajador oficial del actor, ni que le fueran aplicables los beneficios convencionales, así como tampoco el pago de cuotas sindicales, además señaló que son situaciones que no le son propias. Agregó que la E.S.E. no «ha celebrado convención colectiva alguna. La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. no fue ni es parte dentro del contrato colectivo suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en octubre 31 de 2001, tal como lo refiere su artículo 1º, por cuanto al momento de la suscripción la empresa no había nacido a la vida jurídica.(…)». Sostuvo que la E.S.E. le reconoció al actor la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
3.- Mediante fallo de 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., declaró que el actor estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de octubre de 1975 al 25 de junio de 2003 y continuó vinculado a la E.S.E. F. de P.S. sin solución de continuidad, por lo cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, conoció el Tribunal Superior de B., que mediante fallo de 22 de octubre de 2009, dispuso revocar el fallo apelado para en su lugar condenar a la E.S.E. F. de P.S. «a reconocer y pagar al actor L.A.M.E. a partir del 1º de julio de 2006, la pensión de jubilación convencional de que trata el art. 98 sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí previstos. La prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo de ISS como ente asegurador por tanto, una vez el demandante cumpla con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez el I.S.S. asumirá su reconocimiento y pago siendo solo de cargo de la E.S.E. el mayor valor que llegare a resultar.»
En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado expuso lo siguiente:
«… Ahora, obsérvese que la presente litis no encuentra su fundamento en los derechos emanados de la calidad jurídica del demandante como empleado público, sino en la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo a la situación jurídica de quien una vez fuera trabajador oficial vio modificado su status por el de empleado público.
En conclusión, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para examinar casos como el que se estudia no se encuentra limitada por la calidad jurídica del peticionario, por el contrario, se avala por la naturaleza misma del vínculo que da origen a los derechos reclamados que por tratarse de prerrogativas de índole convencional iterase, se enmarcan dentro de lo contemplado en el Artículo 2º Numeral 1º del Código Procesal del trabajo y la seguridad Social.
(…)
“Ahora bien, finalmente, en cuanto al reajuste de la mesada pensional a partir del 1º de julio de 2006 conforme lo previsto en el artículo 98 C.C.T. se observa:
Tal como se demuestra a los folios 12 a 15 del expediente, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por la E.S.E. F. de P.S., con fundamento en la ley 33 de 1985 al cumplir los requisitos previstos en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y haber cotizado las semanas requeridas ‘razón por la cual se hace acreedor de los beneficios de tiempo y edad establecido en el Decreto 1653 de 1977, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero el IBL se establece de acuerdo a la mencionada norma, por cuanto el derecho a la pensión de jubilación se causó en vigencia de la misma’ (fl. 14).
Ahora se reclama la pensión convencional con fundamento en el art. 98 de la C.C.T..
La norma convencional, en lo pertinente expresa:
‘El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de...
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