SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00090-01 del 05-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00090-01 del 05-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4356-2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00090-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4356-2018

Radicación n.º 11001 02 04 000 2018 00090 01

(Aprobado en sesión de cuatro de abril dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela de J.L.G.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio confutado.

ANTECEDENTES

1. En síntesis, dijo el accionante que el 6 de marzo de 2015 se le impuso medida de aseguramiento tras haberle imputado “actos de relevancia y significación sexual en contra de la menor [XXX] desde que tenía 7 años de edad, hija de su compañera permanente”, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la Capital de Risaralda lo condenó el 27 de enero de 2016 a 162 meses de prisión. Su defensor apeló, sin que hasta la fecha se haya resuelto la alzada.

Solicitó la libertad por “pérdida de la vigencia de la medida” con apoyo en la ley 1786 de 2016, lo que fue rechazado el 4 de septiembre de 2017 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de P. el 11 de octubre pasado, con sustento en que no procedía tal beneficio puesto que al haber sido sancionado pese a que la decisión no está en firme, es inviable otorgar la “libertad por vencimiento de términos” dado que la reclusión obedece a esa circunstancia y no a la “medida de aseguramiento”.

Estimó que esas determinaciones le hieren sus garantías esenciales a la “libertad e igualdad” y, por tanto, se deben dejar sin efectos.

2. Solamente se pronunció la Fiscalía 36 Seccional CAIVAS, en el sentido de que no se acceda al auxilio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

Se negó el ruego porque no se constató la vulneración denunciada.

El promotor impugnó con sustento en los argumentos que planteó desde la confección del libelo.

CONSIDERACIONES

1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para prohijar atributos fundamentales y convencionales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera.

En esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra reflexiones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional. En ese orden, resulta conveniente memorar que

El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC20214-2017).

2. En el caso presente, el gestor anhela el quebrantamiento de los proveídos que en ambas instancias le “negaron” la petición de “libertad por vencimiento de términos o de sustitución de la medida de aseguramiento” porque los funcionarios apreciaron que no reunía los requisitos legales para dispensarle tal indulgencia. Para respaldar ese veredicto, el ad quem adveró lo siguiente:

“En la actuación era claro que en el presente asunto se estaba en presencia de un procesado en cuya contra se ha proferido una sentencia condenatoria, la que a su vez fue objeto de un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por ser desatado por parte de esta Corporación Judicial. (…) Tal situación implicaba que en el caso sub-examine, a partir del momento en el que se anunció el sentido del fallo ya no operaba la causal de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva regulada en el parágrafo 1º del artículo 307 del C.P.P. (artículo 1º de la Ley 1786 de 2016), por la pérdida de vigencia de la misma, lo cual a su vez tornaba improcedente la petición de sustitución de medida de aseguramiento deprecada por la Defensa, lo que quiere decir que en estos momentos el procesado no está privado de la libertad como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino como consecuencia de la imposición de la pena de prisión generada en la sentencia”.

Emerge de aquéllas líneas que en opinión de la Colegiatura encartada la improcedencia de la “solicitud de libertad” del precursor se afinca en que su estatus temporal de “condenado” relevó el impacto de la “medida de aseguramiento preventivo”, en virtud de lo cual, al margen de la ejecutoria del fallo, su confinamiento es producto de esa última situación, no de la primigenia, esto es, de la detención con fines “preventivos”. En cambio, él sugiere una interpretación distinta, que hace consistir en que la falta de resolución del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR