SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57581 del 02-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874178635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57581 del 02-12-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2015
Número de expediente57581
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16583-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente



SL16853-2015

Radicación n.° 57581

Acta 43


Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA MARÍA ESCOBAR MESA contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES



Margarita María Escobar Mesa promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez “debidamente reajustada y retroactivamente, desde la fecha de causación del derecho” de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



En sustento de las súplicas, refirió que nació el 4 de julio de 1952 y, en consecuencia, cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2007; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 19 de noviembre de 2007, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez por tener la edad y las 500 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990; que, por medio de Resolución nº 14941 de 2008, el Instituto demandado le negó la prestación bajo el argumento de que solo acumulaba 660 semanas y, por tanto, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que la entidad demandada, a través de su acto administrativo desconoció no solo que era beneficiaria del régimen de transición sino que reunía 771,57 semanas, de las cuales 591.57 se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el 10 de noviembre de 2010, nuevamente presentó petición administrativa requiriendo el pago del derecho pensional conforme al Decreto 758 de 1990, no obstante, el ISS no dio respuesta alguna, por lo que quedó agotada la reclamación administrativa del artículo 6 de la Ley 712 de 2001.

La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los supuestos fácticos relativos a la fecha de nacimiento de la actora, las solicitudes presentadas por ésta y la resolución proferida por la entidad. Negó que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, tuviera derecho a la prestación requerida, pues adujo que no había acreditado “la densidad de semanas en el tiempo establecido, por que (sic) en toda su vida laboral solo cotizó 660 semanas”.



En su defensa, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de requisitos mínimos”, prescripción, “imposibilidad de condena en costas”, cobro de lo no debido y compensación.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo absolutorio, luego de considerar que la actora, aunque tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, no tenía un régimen anterior que pudiera aplicársele, habida consideración que su primera cotización al sistema la realizó el 3 de junio de 1994, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.



En esa línea, explicó que “mal podía considerarse que una persona t[uviera] derecho a una transición si nunca antes de la entrada de la Ley 100 tuvo un régimen en el cual hubiese hecho cotización o hubiese prestado servicios.”. Por lo mismo, descartó la aplicación del acuerdo alegado y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 24 de mayo de 2012, confirmó la decisión del juez de primer grado.



En primer lugar, señaló que no era objeto de discusión que la actora había nacido el 4 de julio de 1952; que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que acumuló 771.51 semanas efectuadas discontinuamente “a partir del 30 de junio de 1994”; y que con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen de pensiones no registraba afiliación ni aportes al ISS, ni a ninguna otra caja o entidad de seguridad social, o acumulaba tiempo de servicio al sector público.

Paso seguido, señaló que las consideraciones esgrimidas por el a quo se encontraban ajustadas a derecho, “(…) toda vez que el régimen de transición pensional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR