SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45376 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45376 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentenciaSL235-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL235-2018

Radicación n.° 45376

Acta 2


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA ROSALES PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de enero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Luz Estella Rosales Paz llamó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declare «ineficaz o la nulidad y sin efecto lo contenido en el acto administrativo número 000235 de 29 de abril del año 2.002» expedido por la Coordinadora General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; se le restableciera la pensión de jubilación reconocida bajo la Resolución n.° 1870 de 1 de diciembre de 1997; se ordenara el pago de la diferencia de los valores dejados de recibir debidamente indexados y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que M.E.C.A., de quien es sustituta pensional la demandante, fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por espacio superior a los 20 años; que por tal razón se acogió al artículo 100 numerales 4 y 7 de la convención colectiva de trabajo, con fundamento en los cuales se le liquidó la pensión de jubilación; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resolución n.° 000236 de 29 de abril de 2002, decidió revocar unilateralmente la mesada pensional que venía devengando al tope máximo de 15 salarios mínimos, disminuyendo la pensión a la demandante de $6.058.163.oo a la suma de $4.530.968.89.


Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 307-318 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación con

fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la sustitución de la misma y el ajuste que le hiciera a la prestación pensional en las sumas indicadas en la demanda.


En su defensa, propuso las excepciones previas de: falta de jurisdicción o de competencia del juez e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y como de fondo, las que denominó «el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios», «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley» y, «las normas sobre topes alegadas por el actor no le eran aplicables al extrabajador fallecido».



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con fallo de 30 de junio de 2009 (f.° 1321-1342 cuaderno principal) en el cual, dispuso:


PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por la accionada en la contestación de la demanda.


SEGUNDO.- DECLARAR que la sustitución pensional convencional reconocida al señor MARCO ELCIAS C.A. (q.e.p.d.) por la extinta Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, se ajustó en un todo en cuanto a su conformación, a los parámetros de la Convención Colectiva vigente al momento de su reconocimiento, la cual fue sustituida a la conyuge (sic), señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía N°. 66.732.797 de Buenaventura, Valle.


TERCERO.- DECLARAR la improcedencia de la rebaja unilateral por parte de LA NACION – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de la mesada pensional a la señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, decretada mediante Resolución N° 000236 de abril 29 de 2002.


CUARTO.- RESTABLEZCANSE los derechos pensionales, en cuanto al monto de la mesada pensional que venía devengando la señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, al momento en que fue decretada su disminución – mediante la Resolución N°. 00236 de abril de 2009 de 2002 – por parte de LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el señor ministro doctor DIEGO PALACIOS BETANCOURT o quien haga sus veces. Igualmente, en caso de haberse rebajado los porcentajes pensionales de los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor M.E.C.A., deberá proceder la entidad demandada a RESTABLECER las cuantías rebajadas y/o deducidas.


QUINTO.- CONDÉNASE a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el señor ministro doctor D.P.B. o quien haga sus veces, a reintegrar a la señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, los valores descontados, disminuidos y/o retenidos de su mesada pensional de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se dio aplicación a la Resolución N° 000236/2002.


SEXTO.- ORDÉNASE a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el señor ministro doctor D.P.B. o quien haga sus veces, que las sumas indicadas en la presente sentencia sean pagadas a la demandante, debidamente INDEXADAS a la fecha en que efectivamente le sean canceladas.


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada por haber sido vencida en juicio, liquídense en su oportunidad por secretaria (sic).


OCTAVO: R. la presente providencia en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Negrilla del texto).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el grado jurisdiccional de consulta mediante fallo de 20 de enero de 2010 (fls. 153-166 cuaderno del Tribunal en el que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas e impuso las costas de las dos instancias a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión luego de remitirse a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 1 de 1991, los artículos 2 y 3 del Decreto 036 de 1992, el inciso 2 del artículo 53 de la CP y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2005, radicación 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02), la que transcribió in extenso, que: «El precedente que se ha dejado reproducido tiene aplicación en el caso de autos dado que, en el fondo, tanto en el uno como en el otro lo que se persigue es dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual Foncolpuertos limitó el monto de la pensión a la suma de 15 salarios mínimos conforme lo tiene dispuesto el artículo 2º de la ley 71 de 1988».


Y a renglón seguido, expresó:


El argumento central por medio del cual la parte demandante pretende desconocer tal decisión administrativa se hace radicar en que el límite legal establecido en el precepto citado no opera en el presente caso dado que por vía de convención colectiva nada se dijo de ese limitante.


Es cierto que conforme al contrato colectivo de folios 149 y siguientes, y más concretamente en su artículo 100 que regula el tema de la pensión de jubilación, se guardó silencio en punto al límite máximo y mínimo que debía tener ese derecho en concreto. Tal omisión no equivale, obviamente, a una consagración ya expresa ora tácita de que los limites (sic) legales ya referidos no tienen aplicación en el caso de Puertos de Colombia. Al contrario, tratándose de un vacío en el contrato colectivo, éste tenía que haberse llenado con lo dispuesto en la ley, o lo que es equivalente, tal silencio tenía que interpretarse dentro de los parámetros que la ley tenía dispuestos sobre el tema que no eran otros que los estipulados en el artículo 2º...

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