SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00689-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874179303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00689-00 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00689-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4456-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC4456-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00689-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad de San Vicente de P. de Medellín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados, J.G.R.G., J.V.C. y M.C.O.P., trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí y a las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2015-00333.


ANTECEDENTES


1. La actora obrando a través de apoderada judicial, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la tutela judicial efectiva», presuntamente quebrantados por la Corporación acusada con el fallo de 24 de noviembre de 2016, por considerar que en la misma se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.


Por lo anterior, pide que se deje sin valor ni efectos, la sentencia mencionada, por ser «nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho», y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado «confirmar la proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad el 9 de febrero de 2016» (f. 106).


2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que el 15 de octubre de 2010 la Conferencia S.A., presentó demanda ordinaria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de su representada, para que se le reconociera como propietaria de un inmueble que pertenece a la demandada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, a quien correspondió conocer, en sentencia de 20 de agosto de 2013, negó las pretensiones de ambos demandantes por considerar que ninguno de ellos cumplía con los elementos para la prosperidad de las mismas, en tanto que, los presupuestos de la prescripción adquisitiva alegados por la Conferencia S.A., «no se configuraron, por cuanto la condición de éste no era la de poseedor del inmueble objeto de la pretensión de dominio, sino la de mero tenedor que no ostentaba las calidades subjetivas propias del poseedor», y en cuanto a la demanda de reconvención de la Sociedad de San Vicente de P., encontró que no prosperaba en tanto que «en aquellos casos en los que exista un contrato entre quien pretende la reivindicación de un inmueble y el sujeto pasivo de la reivindicación, la pretensión reivindicatoria se hace improcedente porque la situación del demandado es de naturaleza contractual, y siempre que subsista el contrato no hay lugar a la reivindicación (…) pues el Despacho encontró que entre las partes existía un contrato de comodato».


Manifiesta que ambas partes apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la confirmó el 28 de noviembre de 2014.


Explica que con fundamento en las anteriores providencias, «donde se indicó expresamente que era necesario, a efectos de lograr la restitución de la tenencia del inmueble, buscar la declaración y terminación del contrato de comodato, y la consecuente restitución del inmueble por la terminación de la relación contractual» la Sociedad de San Vicente de P. promovió el 5 de junio de 2015 demanda «de restitución de inmueble por comodato» en contra de la Conferencia S.A., en la que pretendió que se declarara que entre las partes «está vigente un contrato de Comodato verbal indefinido, que tiene por objeto el primer piso del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 46-31 del Municipio de Itagüí (Ant.)», y que se decretara la terminación del mismo, porque «ya no tiene lugar el servicio para el cual se le prestó el inmueble a la demandada, al no hacer parte de mí mandante, consecuencia de la expulsión de la organización de la demandante».


Agrega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, la admitió el 3 de julio de 2015 y dispuso la notificación de la demandada, quien al acudir promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación que fue desestimado, y adelantado el trámite en sentencia de 9 de febrero de 2016 el a quo acogió las pretensiones y ordenó la restitución del inmueble por declararse terminado el contrato de comodato entre las partes «pues de las sentencias judiciales previamente referidas y aportadas con la demanda, se tiene suficientemente probada la existencia de un comodato entre las partes, sumado a que la demandada no contestó la demanda y por tanto se configura un indicio grave en su contra».


Expone que apelada la decisión por la demandada la revocó el Tribunal accionado el 24 de noviembre de 2016, con fundamento en...

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